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TSJReiteradora

AS/0621/2021

Tribunal Supremo de Justicia
12 de julio de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción de mejor derecho propietario

La recurrente reclama respecto al error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba consistente en el expediente agrario, por considerarlo de competencia de la judicatura agraria y la prueba excluida, esto es, el acta de posesión provisional posterior a la Sentencia, del cual se originaría e...

Proceso
Reivindicación, nulidad de escrituras, cancelación de matrículas en Derechos Reales, desocupación y entrega de inmuebles.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 621/2021

Fecha: 12 de julio de 2021

Expediente: SC-15-20-S.

Partes: Beatriz Marcela Ribera Gutiérrez c/ Gerardo Salamanca, Damián Roca

Calzadilla, Sindicato Agrario “2 de Agosto” y Líder Muñoz Zabala.

Proceso: Reivindicación, nulidad de escrituras, cancelación de matrículas en

Derechos Reales, desocupación y entrega de inmuebles.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 997 a 999, interpuesto por Beatriz Marcela Ribera Gutiérrez representada por Carlos Antonio Ribera Bruckner, contra el Auto de Vista N° 337/2019 de 04 de octubre, de fs. 961 a 964, pronunciado por la Sala Tercera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de reivindicación, nulidad de escrituras, cancelación de matrículas en Derechos Reales, desocupación y entrega de inmuebles seguido por la recurrente contra Gerardo Salamanca, Damián Roca Calzadilla, Sindicato Agrario “2 de Agosto” y Líder Muñoz Zabala la contestación cursante de fs. 1009 a 1012 vta., el Auto de concesión de 16 de enero de 2020 cursante a fs. 1020, el Auto Supremo de Admisión Nº 117/2020 de 17 de febrero de fs. 1030 a 1031 vta., la Sentencia Constitucional N° 36/2021 de 26 de marzo de fs. 1164 a 1170, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, todo lo inherente: y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Beatriz Marcela Ribera Gutiérrez representada por Carlos Antonio Ribera Bruckner, planteó demanda de acción reivindicatoria, nulidad de escrituras, cancelación de matrículas en Derechos Reales, desocupación y entrega de inmuebles, mediante escrito de fs. 94 a 103, señaló que es propietaria de 217.960 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 7.01.2.01.0002369, ubicada en la zona este D.M-14 Unidad Vecinal N° 321 de la provincia Andrés Ibáñez, siendo aprobadas en 32 manzanas del 25 a la 57 y su regularización fue efectuada por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra mediante Resolución N° SMP 171/14 de 14 de agosto. Los demandados Gerardo Salamanca y Damián Roca Calzadilla se encuentran asentados, usando y disfrutando de su patrimonio, sobre la nulidad refieren que la escritura pública de los demandados emerge de un pretendido derecho del sindicato agrario “2 de agosto”, que afirma tener una parcela de terreno de 91.0620 Has., inscrito en Derechos Reales a fs. 336, N° 310 del Libro de Propiedades de 23 de mayo de 1973 siendo nulas de pleno derecho, por lo que demandó la nulidad contra Gerardo Salamanca y Damián Roca Calzadilla, quienes una vez citados, no contestaron a la demanda; tramitándose de esta manera el proceso, en que el Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra pronunció la Sentencia Nº 147/2018 de 13 de julio, cursante de fs. 879 a 883, en la que declaró IMPROBADA la demanda en cuanto a la acción de nulidad, acción reivindicatoria, desocupación, entrega de inmueble y cancelación de matrículas.

2. Contra la determinación de primera instancia Beatriz Marcela Ribera Gutiérrez mediante su representante legal Carlos Antonio Ribera Bruckner por escrito de fs. 898 a 901 vta., apeló la sentencia dando lugar a que la Sala Tercera Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emita el Auto de Vista N° 337/2019 de 04 de octubre, cursante de fs. 961 a 964, donde CONFIRMÓ la Sentencia apelada bajo los siguientes argumentos:

En vía de reivindicación la demandante confronta el derecho de propiedad que ostenta respecto al derecho de propiedad del Sindicato Agrario “2 de Agosto”, por lo que la Sentencia no hace confusión de los sujetos procesales al estar plenamente identificadas las dos personas quienes se encuentran ocupando dos lotes de terreno observados en la inspección judicial cursante de fs. 36 y 37, lotes N° 6 y 8 que fuera eyectada de su posesión, por lo que no existe agravio alguno contra la demandante al declarase improbada la demanda.

En cuanto a la incompleta valoración de la prueba de fs. 538 a 562, dicha apreciación, contrariamente ha permitido al Juez del proceso llegar a establecer la existencia de otro derecho de propiedad cuyo titular precisamente corresponde al Sindicato Agrario “2 de Agosto”, derecho se halla registrado en Derechos Reales. En cuanto a la prueba de fs. 52 a 60, si bien en el mismo aparece Ángel Méndez Gutiérrez, empero en el detalle de las personas dotadas no aparece en la sentencia de dotación del exfundo “El Trapiche”, contenido en el expediente agrario N°11881 del Sindicato Agrario denominado “2 de Agosto”, cumpliendo el A quo con la valoración de la prueba.

Con respeto a que la parte demandante expresó haberse desconocido los presupuestos de las acciones contenidas en la demanda y que estuvieran amparadas en la documentación arrimada, respaldada en el art. 1538 del Código Civil, el Ad quem ha referido que ese extremo no se ha desconocido en la sentencia, sino que se ha observado un real “concurso de derechos” previsto en el art. 1280 del Código Civil, debiendo accionar la demandante el mejor derecho de propiedad, donde pueda discernirse el real derecho sobre dichos predios y no en la acción de reivindicación incoada, por lo que confirma la sentencia de 13 de julio de 2018 cursante a fs. 879 a 883.

3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Beatriz Marcela Ribera Gutiérrez representada por Carlos Antonio Rivera Bruckner mediante escrito de fs. 997 a 999, el cual una vez considerado dió curso a la emisión del Auto Supremo N° 248/2020 de 20 de marzo, que casó el Auto de Vista N° 337/2019 de 04 de octubre de fs. 961 a 964; a lo que la parte demandada interpuso acción de amparo constitucional, originando que los Vocales de la Sala Constitucional Primera emita la Sentencia Constitucional N° 36/2021 de 26 de marzo, de fs. 1164 a 1170, en la que concedieron la tutela solicitada dejando sin efecto el Auto Supremo mencionado ordenando la emisión de una nueva resolución conforme a los siguientes fundamentos:

a) Señalaron que en el Auto Supremo N° 248/2020 de 20 de marzo, no se tomó en cuenta que las inscripciones realizadas en Derechos Reales, se efectuaron en mérito al reconocimiento de un derecho propietario en materia agraria y al haber afectado dicho derecho propietario, por medio de la cancelación de las inscripciones de las matrículas, no observaron el efecto legal que produjeron, pese a tener conocimiento de los datos del proceso (anulación de lo reconocido en la inspección ocular realizada por el Juez Agrario Móvil), las autoridades demandadas no refirieron en el marco del derecho adquirido por los accionantes (agrario), para en la judicatura civil dejar sin efecto, una consecuencia del reconocimiento de un derecho otorgado en la jurisdicción agroambiental (agraria en ese entonces).

b) Indicaron que, con la determinación de la cancelación de las Matrículas N° 701.201.0041883 y 7012010001116, se afectó las inscripciones en Derechos Reales, de propiedades de cuyo derecho emerge de un reconocimiento en materia agraria, así como el derecho propietario de una persona que no fue parte del proceso en la jurisdicción ordinaria: Líder Muñoz.

c) Manifestaron con relación al tercero interesado Líder Muñoz, que resulta por demás desproporcionado que se deje sin efecto una matrícula cuyo titular no fue parte del proceso.

- En cumplimiento a esa determinación, se emite la presente resolución.

CONSIDERANDO II:

II.1. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

En la forma.

Denunció la violación del art. 218 con relación al art. 213.II ambos del Código Procesal Civil, porque en la instancia apelatoria no habrían distinguido que la demanda es compuesta y no simple; que tiene una suma de acciones y una pretensión en consecuencia, falta de discriminación en la motivación que desvió la atención a los terceros interesados lo que le causó perjuicio.

En el fondo.

1. Sostuvo error de hecho y derecho en la valoración de la prueba documental de descargo, pues el Juez no se habría referido a los actuados contenidos en el expediente agrario, porque consideraron de otra competencia y no ordinario civil, confundiendo el derecho propietario de la legislación civil con el antecedente del ámbito agrario. Añadió que esos terrenos son ahora urbanos por la expansión del radio urbano y crecimiento de la ciudad de Santa Cruz, lo cual evidencia que los dos lotes de terreno están en el área urbana.

2. Denunció que el Auto de Vista, al omitir el análisis de las piezas del expediente agrario, no revisó el acta de posesión provisional posterior a la sentencia, en el cual figuran los primeros propietarios del que emerge su derecho de propiedad.

De la respuesta al recurso de casación.

- El demandado Gerardo Salamanca, respondió al recurso de casación manifestando que el reclamo relativo al defecto de actividad es absolutamente incongruente; dado que su denuncia es imprecisa y carente de claridad, lo que en su apreciación constituye vulneración del art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil.

- Con relación al reclamo sustantivo, señaló que el mismo no es evidente, porque en el recurso no se habría especificado el error de hecho y el error de derecho, más aún cuando ambos tienen matices diferentes, concluyendo que el recurso es infundado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO

1. De la función compleja de la reivindicación.

Previamente es preciso hacer mención al principio de armonía social consagrado por el art. 178.I de la Constitución Política del Estado, por el que todo juzgador se encuentra obligado a resolver la controversia de la que haya tomado conocimiento. Esto en función a que la partes que acuden al órgano jurisdiccional, lo hacen en procura de solucionar sus conflictos, es decir, buscan que se escuche su petición, sea a favor o en contra, porque necesitan una decisión definitiva que resuelva su conflicto, razón por la que el órgano jurisdiccional debe procurar la solución más eficaz a dicho conflicto sin que esto implique una multiplicidad de procesos.

Razón por la que este Tribunal de Casación a través de sus diversos fallos ha orientado que en los procesos de reivindicación donde dicha acción adquirió una función compleja, debido a que las partes que discuten la posesión de determinado bien inmueble alegan o demuestran tener derecho propietario, la acción no podrá ser de mera condena, sino que previamente se tendrá que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, realizando un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.

En este antecedente se ha orientado a través del Auto Supremo N° 122/2012 de 17 de mayo que: “Expuestos los antecedentes del proceso, corresponde precisar que, la acción reivindicatoria, prevista en el art. 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad. Doctrinalmente se dice que la acción reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario. En ese sentido Puig Brutau, citado por Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que la reivindicación "es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión."

Ahora bien cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción reivindicatoria adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no puede ser de mera condena sino que previamente tendrá el juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras, deberá previamente hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.

En cambio, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a la situación de hecho, sin alegación y por lo tanto sin controversia sobre el derecho propietario, el resultado será una sentencia de simple condena en la faz petitoria.

Entablada la acción reivindicatoria podrá entonces presentar los siguientes supuestos: a) El actor presenta título de su derecho y el demandado no lo presenta; b) Tanto el actor como el poseedor demandado presentan títulos.

“Para el caso que se resuelve, nos interesa analizar el segundo supuesto, es decir aquel en el que tanto el actor reivindicante como el poseedor demandado presentan cada uno títulos de propiedad, en cuyo caso la resolución del litigio pasa necesariamente por determinar a quién le corresponde el mejor derecho a poseer, lo que conlleva necesariamente el juicio declarativo de mejor derecho de propiedad, siguiendo para ello los criterios establecidos en la ley.”

Por otra parte, se debe también hacer mención a que el art. 1545 del Código Civil dispone que: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título.”

La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre que: “para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad”. Asimismo, en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó que: sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquiridos de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y sus antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”. Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial.

2. De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

El Tribunal Constitucional Plurinacional ha glosado amplia jurisprudencia en torno a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, entre ellas tenemos la Sentencia Constitucional Nº 673/2018-S3 de 27 de diciembre que indica: “Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras)”. Es pertinente señalar que toda persona que acude ante la jurisdicción ordinaria para demandar según los derechos e intereses que le corresponde, debe recibir por parte de los administradores de justicia respuesta pronta y oportuna, pero más importante aún, tiene la garantía de que la autoridad judicial responda sus pretensiones de forma ordenada, coherente y puntual respecto a los hechos puestos en conocimiento del juzgador, con el fin de generar en las partes pleno convencimiento sobre las decisiones judiciales, siempre velando por el cumplimiento de las normas sustantivas y adjetivas aplicables a cada caso concreto.

Solo así los sujetos procesales que recurren ante la autoridad judicial tendrán plena convicción de que sus pretensiones y solicitudes fueron debida y responsablemente atendidas, la administración de justicia no solo debe determinar la situación jurídica de las partes, sino que debe crear pleno convencimiento que la norma legal ha sido correctamente aplicada para la consecución de la justicia, lo contrario sería generar incertidumbre.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En atención a la Sentencia Constitucional Nº 36/2021 de 26 de marzo de fs. 1164 a 1170, al conceder tutela parcial, se cumplirá con la determinación, con relación a los tres puntos omitidos de fundamentación y motivación, sin alterar los otros puntos por no haber sido objeto de análisis tutelar que, conforme la decisión constitucional, no lesionaron los derechos del recurrente.

En la forma.

En relación a la violación de los arts. 213 num. 4) y 218 num. 2) y 3) ambos del Código Procesal Civil, porque la instancia apelatoria no habría distinguido que la demanda es compuesta y no simple; que tiene una suma de acciones y una pretensión en consecuencia, falta de discriminación en la motivación que desvió la atención a los terceros interesados lo que le causó perjuicio.

Sobre el punto de que las autoridades incumplieron los presupuestos al dictar las resoluciones, debido a que la demanda cursante de fs. 94 a 103, tiene como pretensiones principales la reivindicación de los lotes de terreno N° 6 y 8, la nulidad de los testimonios de propiedad del Sindicato Agrario “2 de Agosto” y Líder Muñoz Zabala y la cancelación de las Matrículas N° 7.01.2.01.0041883 y 7.01.2.01.0001116 pertenecientes a los referidos, hechos que la recurrente reclamó indicando que no se resolvió en la Sentencia, tomando en cuenta que se presentó documentos que demostraron y probaron los hechos en ambas acciones y pretensiones; lo cual no es correcto considerando que de la lectura del Auto de Vista, se verifica que resolvió el motivo de la apelación de la ahora recurrente, señalando que la improcedencia de la demanda viene debido a que no se ha accionado el mejor derecho de propiedad, donde no se ha podido discernir el derecho real de la demandante sobre los predios, y que no es la acción de reivindicación incoada por la recurrente para pedir la nulidad de las Matriculas N° 7.01.2.01.0041883 y 7.01.2.01.0001116, de lo que se evidencia que el Tribunal de apelación, sin establecer si su criterio es o no correcto por ser análisis de forma, se pronunció al respecto y no se observa trasgresión de los señalados artículos, razón por la cual confirmó la Sentencia de 13 de julio de 2018; entonces, se tiene que ambas instancias reconocieron la existencia de las pretensiones demandadas por Beatriz Marcela Ribera, no siendo evidente la infracción de las normas descritas, por lo que el reclamo es carente de sustento legal.

En el fondo.

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Máxima

APLICACIÓN DE LA FUNCION COMPLEJA/ Para dejar de lado su aspecto de mera condena, la reivindicación; deben coexistir dos títulos oponibles, estos dos deben estar inscritos y ser oponibles uno contra el otro, sobre los cuales se efectúa una valoración, un juicio valorativo en donde el juez decide a quien cuenta con un título idóneo y le corresponde el mejor derecho.

Datos del proceso

Demandante
Beatriz Marcela Ribera Gutiérrez
Demandado
Gerardo Salamanca, Damián Roca Calzadilla, Sindicato Agrario “2 de Agosto” y Líder Muñoz Zabala
Proceso
Reivindicación, nulidad de escrituras, cancelación de matrículas en Derechos Reales, desocupación y entrega de inmuebles.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 122/2012 de 17 de mayo.

Tribunal Supremo de Justicia12 de julio de 2021AS/0621/2021Fuente oficial