Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 621/2022-RRC
Sucre, 23 de junio de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Cochabamba 104/2021
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 5 de octubre de 2021, cursante de fs. 940 a 946 vta., María Emiliana García Rodríguez, impugna el Auto de Vista 81/2020 de 18 de diciembre, cursante de fs. 923 a 929, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente, en contra de Juan Carlos Rivera Orozco y Yerry Camacho Alanes, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 1), 2) y 4) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 30/12 de 8 de noviembre de 2012 (fs. 793 a 834A vta.), el Tribunal de Sentencia Primero de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a: Juan Carlos Rivera Orozco y Yerry Camacho Alanes, absueltos de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 1), 2) y 4) del CP; por cuanto, la prueba aportada no fue suficiente para generar responsabilidad penal, con costas y demás condenaciones de Ley; asimismo, dejó sin efecto todas las medidas cautelares personales impuestas; al establecer la inexistencia de prueba suficiente para condenar a los imputados bajo las siguientes razones:
1. El 17 de septiembre de 2010 desde el Chapare, María Emiliana García Rodríguez viajó a la ciudad de Santa Cruz, juntamente con su esposo de nombre Julio Alanes, con motivos netamente de negocios o venta de fruta.
2. El 22 de septiembre de 2010, Julio Alanes llega a su domicilio de la ciudad de Santa Cruz, en la mañana y ve la puerta de su dormitorio violentada con la chapa destrozada y la puerta dañada, el interior del dormitorio desordenado, los cajones de los veladores tirados en el piso, el ropero completamente desordenado y tras buscado. Al percatarse de lo sucedido, preguntó a su esposa Emiliana por teléfono dónde estaban los dineros guardados, momento en que grita Choco, choco, quien era inquilino en esta casa, ubicada frente al hospital México de esta localidad.
3. Al no encontrar los dineros que refieren que se encontraban en ese dormitorio, procede a denunciar a la FELCC, de la localidad, por lo que deciden visitar la casa y realizar un trabajo de inicio de investigación y los posibles hechos que hubieran ocurrido para la desaparición del dinero en la suma de 72.400 $us.
4. El imputado Yerry Camacho Alanes en condición de sobrino de Julio Alanes Céspedes, vivía en la casa y tenía su cuarto en el segundo piso y era ocupado los fines de semana como descanso, cuando salía de franco del CITE, y precisamente el domingo 19 de septiembre estuvo en la casa desde las once de la mañana hasta las 19: 30, conjuntamente con su enamorada de nombre Patricia Mamani Sirpa, quien fuera abordada por Liliana Flores Fernández también inquilina de la misma casa y esposa del llamado Choco.
5. El 22 de septiembre de 2010, el día que estuvo la policía en la casa con fines investigativos aproximadamente a horas 10;30 a 11:00, Yerry Camacho fue visto en el momento que subía las gradas a su cuarto.
6. A Yerry Camacho se le requisó la maleta en el cuartel “CITE” y la mochila con la que viajó a Santa Cruz, no se le encontró ropa nueva o elementos de convicción que hagan viable el delito del imputado y tampoco se le realizó la requisa personal cuando fue conducido a esa ciudad.
7. Yerry Camacho fue conducido sin orden de mandamiento de aprehensión desde la ciudad de Santa Cruz por el asignado al caso Pedro Carpio, 24 de septiembre de 2010.
8. Juan Carlos Rivera el 19 de septiembre de 2010, día domingo entre las 14:00 a 18:00 se encontraba en el parque Mariscal Santa Cruz en la ciudad de Cochabamba, con pasajeros a contrato, porque también este se dedicaría a manejar el Trufi de servicio público de su padre.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, la acusadora particular María Emiliana García Rodríguez, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 891 a 896), alegando los siguientes agravios vinculados al motivo de casación:
Valoración defectuosa de la prueba (art. 370-6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), mencionando que el Juez o Tribunal no solo debe realizar una descripción de la prueba sino conforme manda el art. 173, debe otorgar un valor probatorio a cada prueba fundamentando y justificando jurídicamente del porque le otorga determinado valor, respecto a la prueba AP-16, que se trata de un informe del investigador del caso y que es acompañado con un dictamen pericial, el mismo estaría elaborado por el “Tte., Cristian Mercado Carrasco indicando que el objeto de la pericia fue determinar si los rasgos dactilares incriminados presentan correspondencia con las impresiones digitales de comparación tomadas a Yerry Camacho Alanes y/o Juan Carlos Rivera Orozco, concluyendo que corresponde a la impresión digital del índice derecho de Yerry Camacho Alanes” por lo que el Tribunal de Sentencia mencionó que dicha prueba sería relevante puesto que el estudio dacatiloscópico se habría evidenciado de las tomas de vidrio en la parte externa y no así en el interior, donde supuestamente se habría realizado el robo, de lo que significaría que tampoco eso les llevó a confirmar la relación histórica de los hechos. Realizando el Tribunal una valoración intelectiva de manera incompleta sin hacer un razonamiento de porque esta prueba no lleva a confirmar la relación histórica de los hechos.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 81/2020 de 18 de diciembre, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, arguyendo que María Emiliana García Rodríguez pretende que el Tribunal de Alzada vuelva a valorar elementos de prueba presentados en juicio oral y que en su criterio acreditan la responsabilidad de los procesados, lo que no corresponde en el actual sistema procesal penal, puesto que no puede pretender que se vuelva a valorar las pruebas que se produjeron; en este contexto, el Tribunal de Alzada sólo puede enmarcarse a la coherencia lógica expresada por el Juez o Tribunal de Sentencia en el análisis intelectivo de la prueba judicializada; es decir, sólo puede determinar si la motivación producto de la valoración probatoria, es conforme a la sana crítica, que refleja el correcto entendimiento humano, en los lineamientos definidos por el art. 173 del CPP, no pudiendo de manera alguna ingresar a la revalorización de la prueba percibida por el juzgador en la audiencia de juicio oral bajo los principios de inmediación y contradicción, como erróneamente pretende la recurrente al señalar supuestos de hechos y emitir criterios de cómo debió haber sido valorada la prueba y cuál el valor probatorio que debió otorgársele, no siendo esta técnica recursiva que permita el Tribunal de Alzada ejercer el control de logicidad de la labor intelectiva del Tribunal de sentencia respecto a la aplicación del sistema de la sana crítica, de esta forma el Tribunal de Alzada controla no el proceso del Juez o del Tribunal de Sentencia, sino el resultado o expresión de ese proceso que se describe en la fundamentación de la resolución. En tal virtud, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba, siguió los pasos lógicos aceptados como propios de un pensamiento correcto.
En el caso en particular, el apelante se limitó a exponer criterios de valoración desde su perspectiva, sin indicar concretamente los motivos por los que considera que en la sentencia existen conclusiones que reflejen valoración defectuosa de la prueba, dentro el ámbito previsto por el núm. 6) del art. 370 procesal, es decir no especifica qué reglas de la lógica, la experiencia y la psicología fueron quebrantadas en la valoración probatoria, para ello previamente le corresponde especificar e identificar qué parte de la resolución refleja dicho defecto y no de manera genérica referir toda la prueba, por lo tanto el alegato impugnatorio respecto a este punto tampoco tiene mérito.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 064/2022-RA de 2 de marzo (fs. 974 a 977 vta.), corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:
Reclama que, el Auto de Vista incurrió en insuficiente fundamentación en relación al agravio concerniente al defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP; por cuanto, alegó que su persona pretendía una nueva valoración de la prueba, aspecto que no le resulta evidente, sino que lo que cuestionó fue que la Sentencia realizó una valoración ilógica e irracional respecto a la prueba AP-16; empero, el Auto de Vista arguyendo una supuesta generalidad en la denuncia, no ingresó al fondo de su agravio; la recurrente, invocó el Auto Supremo 12 de 30 de enero de 2012, que establecería que todo Auto de Vista debe encontrarse debidamente fundamentando, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; empero, explica la recurrente que en su caso, el Auto de Vista impugnado incurrió en argumentos evasivos sin pronunciarse sobre el fondo de su denuncia, aspecto que vulnera lo previsto por los arts. 124 y 398 del CPP, concurriendo un defecto absoluto inconvalidable, que le deja en estado de indefensión.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación respecto al defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Doctrina legal contenida en el precedente invocado
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