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TSJReiteradora

AS/0621/2023

Tribunal Supremo de Justicia
10 de julio de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho de Familia / Derecho Sustantivo de Familia / Matrimonio / Comunidad de gananciales

La parte recurrente denunció al Juez A quo por haber vulnerado el art. 179 inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, al declarar como gananciales bienes que corresponden a sucesiones de herencia o adquiridos por terceras personas y al momento de la apelación presentó prueba document...

Proceso
Determinación de existencia y ganancialidad de bienes
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 621/2023

Fecha: 10 de julio de 2023

Expediente: O-36-23-S.

Partes: Isidora Montecinos Llanos c/ Wilfredo Díaz Aguilar

Proceso: Determinación de existencia y ganancialidad de bienes.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 532 a 535 vta., interpuesto por Wilfredo Díaz Aguilar, contra el Auto de Vista Nº 152/2023 de 26 de abril, saliente de fs. 522 a 530 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de determinación de existencia y ganancialidad de bienes, seguido por Isidora Montecinos Llanos, contra el recurrente; el escrito de respuesta al recurso de casación de fs. 558 a 563 vta.; el Auto de concesión Nº 30/2023 de 31 de mayo, corriente a fs. 565; el Auto Supremo de Admisión Nº 498/2023-RA de 09 de junio, visible de fs. 571 a 572 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- Isidora Montecinos Llanos, por memorial de demanda de fs. 29 a 31 vta., inició proceso ordinario de determinación y existencia de ganancialidad de bienes, señalando que mediante Sentencia N° 62/2022 de 02 de marzo, se declaró disuelto el vínculo matrimonial que existía entre su persona y Wilfredo Díaz Aguilar; empero, durante la vigencia del matrimonio adquirieron varios bienes muebles e inmuebles de los cuales los que cuentan con registro correspondiente se hallan sujetos a un proceso de división y partición en el Juzgado Público Familiar 4º de la ciudad de Oruro, signado con el NUREJ 40125922 y, los que no cuentan con el registro pertinente, se someten a proceso en la presente causa, detallando como aproximación inicial, seis bienes entre lotes de terreno y vehículos motorizados, además de las propiedades que se habrían adjudicado a su exesposo Wilfredo Díaz Aguilar en la comunidad de Iroco cuando fungía como dirigente durante las gestiones 2006 al 2021, sin especificar el número de los lotes ni sus extensiones, solicitando que luego de declararse como bienes gananciales, se disponga su división y partición; dirigiendo la demanda contra su nombrado exesposo.

Citado el demandado, por memorial de fs. 69 a 70 vta., contestó la demanda negando en todas sus partes y argumentó que existe como bien ganancial, un taller de costura y confección denominado “Confecciones Dimont”, como también señaló que existe mobiliario adquirido para la implementación y funcionamiento de un restaurante, solicitando que dichos bienes se procedan a su debida división y partición.

2.- Con esos antecedentes y tramitada que fue la causa, el Juez Público en Materia Familiar 4º de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 48/2023 de 03 de marzo que cursa de fs. 305 a 309, por la que declaró PROBADA EN PARTE la demanda, estableciendo lo siguiente: I.- Declaró como bienes gananciales del matrimonio Díaz – Montecinos, a los siguientes: 1) Lote de terreno N° 10 de 300 m2 ubicado en la Urbanización Las Lomas II, manzana C; 2) Inmueble de 1.440 m2 ubicado en el sector de Iroco; 3) Lote de terreno de 833 m2 ubicado frente al Cementerio de Iroco; 4) Lote de terreno N° 293 de 300 m2 ubicado en la urbanización Las Lomas, manzana Nº 146; 5) Volqueta marca Volvo con placa de control 840 AXU; II.- Salvó el derecho de las partes para la vía llamada por ley, respecto a los siguientes bienes: 1) Minibús marca Toyota con placa de control Nº 2457 TGI; 2) Línea de Transporte de Minibús Celeste, Grupo Cuarto A del Sindicato de Minibuses en Servicio Urbano de la Capital; 3) Lotes de terreno que fueron adjudicados a Wilfredo Aguilar cuando era dirigente de la comunidad de Iroco; III.- Dispuso que los bienes declarados gananciales, una vez ejecutoriada la sentencia, sean debidamente inscritos en los registros que correspondan a nombre de ambas partes litigantes y en proceso ordinario ulterior por cuerda separada, las partes ingresaran a su división y partición; en cuanto a la posible existencia de otros bienes gananciales, salvó para que las partes hagan valer su derecho en la instancia que corresponda.

Sentencia que, al haber sido notificada a los sujetos procesales, fue apelada por ambas partes litigantes; la demandante Isidora Montecinos Llanos lo hizo por memorial de fs. 328 a 332 y el demandado Wilfredo Díaz Aguilar, formuló apelación por escrito de fs. 350 a 351 vta.

3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 152/2023 de 26 de abril, saliente de fs. 522 a 530 vta., por el que REVOCÓ EN PARTE la Sentencia, únicamente respecto a lo determinado en el punto II. de la parte dispositiva, con relación al minibús marca Toyota con placa de circulación Nº 2475 TGI y la línea de transporte de minibús celeste grupo A del Sindicato de Minibuses en Servicio Urbano de Oruro; así como los lotes de terreno que habrían sido adjudicados al demandando Wilfredo Díaz Aguilar cuando era dirigente de la comunidad de Iroco, sobre los cuales declaró PROBADA la demanda estableciendo como bienes gananciales del matrimonio Díaz - Montecinos; decisión asumida con base en los fundamentos que se resumen a continuación.

- En cuanto al recurso de apelación de Isidora Montecinos Llanos, señaló que respecto al vehículo con placa de circulación Nº 2457 TGI, las documentales de fs. 223 a 224 (certificación y memorándum) emitido por el Sindicato de Colectivos, Micros y Minibuses en Servicio Urbano de Oruro, no tienen relación con el litigio debido a que hacen referencia a la placa Nº 1246 NXS, no siendo relevante su valoración o carencia de la misma; es más, la literal a fs. 223, resulta contradictoria a las documentales de fs. 357 a 468, entre las cuales resalta el certificado a fs. 392, emitido por el nombrado Sindicato; por la imputación formal que cursa de fs. 359 a 361 vta., se tiene que el vehículo que sufrió el accidente se trata del minibús con placa de circulación Nº 2457 TGI que el Juez A quo decidió no declarar como bien ganancial al no existir prueba que la corrobore; sin embargo, en segunda instancia, por expresa autorización del art. 383.I de la Ley Nº 603, la demandante presentó prueba que fue puesta en conocimiento del demandado sin que se haya pronunciado, la misma merece el valor probatorio reconocido por el art. 336 del Código de Familias y del Proceso Familiar; de lo señalado, concluyó que tanto el vehículo minibús marca Toyota con placa de control Nº 2457 TGI, así como la línea de Transporte de Minibús Celeste, grupo A del Sindicato de Minibuses en Servicio Urbano de Oruro, deben ser considerados como bienes gananciales.

- Respecto a los lotes de terreno que habrían sido adjudicados al demandado cuando ejercía el cargo de dirigente, indicó que de las documentales a fs. 477 y fs. 490, bajo la presunción judicial, se colige que los lotes no considerados como gananciales en la Sentencia, también forman parte de la comunidad de gananciales, pues la primera documental refiere la asignación de dos lotes al demandado y la segunda certifica la instalación de servicio de agua potable el 15 de diciembre de 2021 por la Entidad SELA Oruro; es decir, antes de la disolución de la unión conyugal que operó el 02 de marzo de 2022, por lo que deben considerarse también como bienes gananciales los mencionados lotes de terreno situados en la exhacienda Iroco que fueron adjudicados a favor del demandado cuando fungía como dirigente de la nombrada comunidad.

En cuanto al recurso de apelación de Wilfredo Díaz Aguilar, señaló que el bien inmueble ubicado en la urbanización Las Lomas II, adquirido de Gregorio Santos del que señala que no tendría registro, el análisis debe partir desde la propia versión del apelante que refirió que se adquirió dicho inmueble de la indicada persona, lo que implica que sí existió la adquisición y el hecho de que tenga registro o no, de ninguna manera invalida la existencia del derecho propietario del lote de terreno, quedando desvirtuado el reclamo.

- En relación con el lote de terreno de 1.440 m2 adquirido de Irma Machaca de Miranda, la Sentencia explicó de manera clara y concluyente el establecimiento de la ganancialidad de dicho bien inmueble, respecto al cual el apelante, si bien hizo referencia a dicho terreno; empero, no fundamentó su agravio, no cuestionó y menos desvirtuó el razonamiento expresado en la Sentencia, no existiendo argumento que respalde su criterio que pudiera considerarse como sustento de un agravio.

- Referente al lote de terreno de 833 m2 ubicado frente al cementerio de Iroco, cuyo inmueble emergería de sucesión hereditaria y pertenecería al apelante y sus hermanos, indicó que lo analizado en la resolución de primera instancia, hace referencia a un documento privado de compraventa, incluso con la aclaración de superficies, lo cual desvirtúa que se hallaría en copropiedad o comunidad con los hermanos del demandado y la versión que refiere el apelante, contradice el principio contenido en el art. 220 inc. h) de la Ley N° 603.

- En cuanto al argumento de que el lote de terreno N° 293, manzana Nº 146, ubicado en la urbanización Las Lomas no figuraría en la demanda, el Tribunal indicó que la actora al momento de plantear la demanda y con la finalidad de establecer la cantidad de lotes adjudicados a favor del demandado, solicitó prueba por informe, del cual emergió el establecimiento de la existencia del indicado lote de terreno, aspecto que responde a la verdad material; ante esta situación, el argumento del apelante queda desvirtuado.

- Respecto al reclamo del vehículo - volqueta con placa de circulación Nº 849 AXU, del cual se dice que no cuenta con la documentación a favor de los contendientes y que estos solo serían intermediarios, el Ad quem indicó que los fundamentos de la Sentencia son claros y concretos con relación a la participación de la excónyuge del apelante en actividades relacionadas al transporte de carga con dicho vehículo como titular del mismo, respaldado por la dosificación de facturas a su nombre y otras evidencias que fueron analizadas de manera correcta por el Juez a quo, cuyos aspectos no fueron desvirtuados con ningún argumento, contraviniendo una vez más el apelante al principio de buena fe y lealtad procesal.

- Finalizó afirmando que la Sentencia cumple con el orden establecido por ley y el hecho de que los bienes sobre los cuales se haya declarado como no gananciales, se debió a la carencia de prueba pertinente al momento de la emisión de la resolución; empero, fue presentada posteriormente a fin de su valoración en segunda instancia.

4.- Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificado a los sujetos procesales, el demandado Wilfredo Díaz Aguilar, por memorial de fs. 532 a 535 vta., interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, cursando la respuesta a dicho recurso, de fs. 558 a 563 vta., cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

a) En el fondo.

Indicó que el Tribunal de apelación vulneró aún más sus derechos de los que ya fueron vulnerados en la Sentencia y no se pronunció sobre los puntos del recurso de impugnación, incurriendo en falta de claridad respecto a los bienes que erróneamente fueron declarados como gananciales.

Denunció al Juez A quo por haber vulnerado el art. 179 inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, al declarar como gananciales bienes que corresponden a sucesiones de herencia o adquiridos por terceras personas y al momento de la apelación presentó prueba documental que acredita que el terreno ubicado frente al cementerio es un bien proindiviso que le corresponde al vendedor por herencia, cuyo aspecto se encuentra refrendado por documento privado de compraventa que corresponde a Romoalda Aguilar Ayma, quien dio como herencia a sus 5 hijos, entre estos se encuentra Zenón Días Aguilar y su persona como heredero, aspecto que a su vez fue corroborado por la declaración de Fortunato Aguilar durante la audiencia de inspección judicial y el vendedor al haber cometido delito, la venta es susceptible de anulación, prueba que no fue valorada; al ser un bien propio, no corresponde la declaración como bien ganancial.

Señaló que el Tribunal tampoco valoró correctamente la prueba con relación al inmueble ubicado en el sector de Iroco de 1.440 m2 adquirido por terceras personas, existiendo las minutas a fs. 62 y fs. 64, que acreditan que el terreno fue transferido a los hijos (Iván y Arturo Díaz Montecinos), por lo que se vulneró el art. 177.II del Código de Familias y del Proceso Familiar, pruebas que tampoco fueron valoradas por ninguna de las dos instancias.

Denunció violación al debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa y congruencia, indicando que el lote de terreno N° 293, ubicado en la urbanización Las Lomas, manzana Nº 146, no fue objeto de demanda, ni fue legalmente demostrado y en la Sentencia no se lo individualizó y menos se determinó su ubicación.

Sostuvo que se determinó como bien ganancial un vehículo – volqueta, marca Volvo, cuando no existe prueba alguna de que haya sido adquirido dentro del matrimonio Díaz – Montecinos, vehículo que correspondería a su hijo Arturo Díaz Montecinos, existiendo poder otorgado a su favor para que regularice su derecho, mismo que se presentó junto al recurso de apelación y no fue tomado en cuenta; existiendo además prueba adjuntada por la propia actora extendida por la Empresa Inti Rayni que señala que la demandante no es propietaria de dicho vehículo y simplemente es contratista, prueba valorada de manera errónea.

Argumentó que el minibús declarado como bien ganancial por el Tribunal de apelación, no se demostró que haya sido adquirido dentro del matrimonio Díaz - Montecinos; más al contrario, se acreditó con documento privado que el indicado vehículo figura como comprador una tercera persona (hijo), habiendo presentado la demandante como prueba en segunda instancia, antecedentes de un proceso por accidente de tránsito ocasionado por el minibús, donde sus personas fueron partícipes en calidad de padres de familia de Iván Díaz Montecinos y como dueños del vehículo, prueba que fue valorada de manera errónea.

b) En la forma.

1. Argumentó que el Tribunal al haber declarado como bienes gananciales, solo con la presentación de prueba en fotocopias simples por la demandante al momento de contestar el recurso de apelación, vulneró los arts. 324.II y 325.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, cuando la presentación de prueba de reciente obtención, debería ser bajo juramento, aspecto que fue obviado, sin que se haya podido establecer, si fue prueba de reciente obtención o se trata de actuación de mala fe de la demandante; al haber sido presentada sin cumplir con las formalidades legales, debió ser rechazada toda la prueba.

2. Sostuvo que los lotes que su persona habría adquirido supuestamente en su condición de autoridad, no se valoró la prueba expedida por el actual Secretario General del Sindicato Agrario de Iroco, que refiere que dichos terrenos fueron en sucesión y distribución como herencia y al ser herencia, no corresponde declarar su ganancialidad.

Con base en esos argumentos, en su petitorio concluyó solicitando se anule o case el Auto de Vista, disponiendo que el Tribunal de apelación vuelva a dictar resolución conforme a derecho.

De la contestación al recurso de casación.

La demandante en el escrito de fs. 558 a 563 vta., indicó que el recurso de casación fue interpuesto de manera maliciosa con la única finalidad de dilatar el proceso y perjudicar a su persona, sabiendo que se encuentra delicada de salud, por lo que contestó negando los argumentos expuestos por el demandado con relación a cada uno de los bienes motivo de conflicto, replicando en la mayor parte los fundamentos del Tribunal de apelación, solicitando se declare infundado el recurso al no basarse en las causales señaladas en los arts. 393 y 394 de la Ley N° 603.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Con relación a los bienes gananciales.

El Auto Supremo N° 160/2021 de 01 de marzo, expuso el siguiente criterio: “Uno de los efectos del matrimonio (…) es la comunidad de bienes, al respecto el autor Félix Paz Espinoza indicó que: ‘Su fundamento dogmático se sustenta en que este régimen de comunidad llamada también universal, fortalece la unidad familiar, al constituir un régimen de solidaridad entre los esposos. Este sistema se caracteriza porque se forma una masa de bienes que pertenecen a los dos esposos, existe una comunidad universal sobre los bienes presentes y futuros y, permite su partición entre ellos por partes iguales cuando se disuelve el matrimonio por divorcio o, entre el sobreviviente y los herederos del cónyuge fallecido; (…)’. El análisis del autor es acertado, considerando que los bienes del matrimonio forman una unidad que tienen como fin, sustentar la vida digna del núcleo familiar promoviendo mejores condiciones para sus miembros, fundamento que es advertido por la propia Constitución Política del Estado en el art. 62: ‘El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad y garantiza las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades.’. (…)

El Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley N° 603) en el art. 176. I establece que: ‘I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro’, la comunidad ganancial, es una comunidad patrimonial que contempla los bienes muebles, inmuebles, acciones, derechos, dinero, etc. (…); el matrimonio por constituirse bajo los más altos principios morales y afectivos origina, que la comunidad de gananciales no hace diferencia personal ni patrimonial de los cónyuges, es decir, si alguno de ellos no cuenta con bienes o cuenta con menos bienes que el otro, para la ley, prima el principio de igualdad.

(…)

‘Si bien el matrimonio es una plena e íntima comunidad de vida moral y material por ello todos los bienes que se obtiene con el trabajo de uno o de ambos esposos son comunes ya que trabajan para la familia que ellos mismos han formado velando por la necesaria satisfacción de las necesidades domésticas’.

(…)

La Constitución como base legal fundamental del Estado Boliviano, manda la igualdad de los cónyuges no solo para los efectos legales del matrimonio, sino también para los que se originen a consecuencia de la desvinculación matrimonial, en ese sentido hombre y mujer dividirán y partirán por igual todo lo obtenido durante la subsistencia del matrimonio”.

A su vez, el Auto Supremo N° 115/2023 de 03 de febrero, indicó: “El Auto Supremo N° 937/2018 de 1 de octubre, respecto a los bienes gananciales manifestó: ‘El calificativo de ganancial, en su filosofía y en el ordenamiento jurídico positivo, hace referencia a un determinado bien, adquirido durante la existencia del vínculo matrimonial -o de la unión de hecho-, mediante el esfuerzo y la cooperación, reales y efectivos, de ambos cónyuges. En el derecho argentino, Belluscio define que ‘son bienes gananciales todos los adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal por uno u otro de los esposos, con tal de que la adquisición no haya sido a título gratuito. Pero deben exceptuarse los que tienen carácter propio por responder a alguna de las circunstancias que les asignan esa calidad, en especial por la subrogación real, la accesoriedad a otros propios, o la existencia de causa o título de adquisición anteriores al matrimonio’ (Augusto César Belluscio, Manual de Derecho de Familia, Tomo 2, pág. 84). Otros tratadistas, señalan que bienes gananciales ‘son todos aquellos adquiridos a título oneroso dentro del matrimonio, mediante el trabajo, el esfuerzo y la cooperación de ambos cónyuges en su comunidad de vida y que han significado un aumento en el patrimonio de cada uno de ellos, respecto del que se aportó al constituirse el matrimonio. Observamos así que los bienes gananciales son aquellos que implican un aumento de capital, un acrecentamiento patrimonial, forjado mediante el esfuerzo común de los esposos’ (Gerardo Trejos Salas y Marina Ramírez, Derecho de Familia Costarricense, Tomo I, pág. 225)”.

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Máxima

BIEN GANANCIAL/ El ordenamiento jurídico positivo, hace referencia a un determinado bien, adquirido durante la existencia del vínculo matrimonial o de la unión de hecho, los bienes gananciales son todos los adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal por uno u otro de los esposos.

Datos del proceso

Demandante
Isidora Montecinos Llanos
Demandado
Wilfredo Díaz Aguilar
Proceso
Determinación de existencia y ganancialidad de bienes
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 160/2021 de 01 de marzo, Auto Supremo N° 937/2018 de 1 de octubre,

Tribunal Supremo de Justicia10 de julio de 2023AS/0621/2023Fuente oficial