Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 621/2024
Fecha: 17 de junio de 2024
Expediente: LP-83-24-A
Partes: Carlos Mauricio Valdez Orihuela c/ República Popular de China en
Bolivia.
Proceso: Cumplimiento de Contrato.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 694 a 700 vta., interpuesto por Carlos Mauricio Valdez Orihuela, impugnando el Auto de Vista Nº 115/2024 de 29 de febrero, cursante a fs. 608 a 609 vta., emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato, seguido por el recurrente contra la República Popular de China en Bolivia; el Auto de concesión de 03 de mayo de 2024, visible a fs. 708, el Auto Supremo de Admisión Nº 503/2024-RA de 21 de mayo, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Carlos Mauricio Valdez Orihuela mediante escrito de fs. 388 a 391, subsanado a fs. 392, promovió demanda de cumplimiento de contrato contra el Embajador de la República Popular de China en Bolivia, quien una vez citado, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, remite escrito refiriendo la inmunidad diplomática con la que cuentan, acto cursante de fs. 535 a 539; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión del Auto Definitivo Nº 472/2022, de 27 de julio, obrante de fs. 572 y vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 26º de la ciudad de La Paz, declaró la nulidad de obrados hasta el auto de admisión de 05 de enero de 2021, y al tener inmunidad diplomática por la vía civil la Embajada de la República Popular de China en Bolivia, por lo que la parte demandante debe accionar por la vía internacional.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Carlos Mauricio Valdez Orihuela mediante memorial de fs. 589 a 594, dio lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 115/2024 de 29 de febrero, cursante de fs. 608 a 609 vta., que declaró inadmisible el recurso por ser interpuesto de manera extemporánea, con los siguientes argumentos:
- La Constitución Política del Estado en su art. 180.II reconoce el principio de impugnación en los procesos judiciales, el cual se encuentra limitado por las reglas que el propio ordenamiento jurídico le impone, como ser la impugnabilidad objetiva por el que cada recurso se encuentra destinado a impugnar un determinado tipo de acto procesal; impugnabilidad subjetiva, de modo que existe una parte a quien le sea expresamente permitido por ley el uso del recurso; el tiempo, lapso en el cual se puede presentar y, finalmente, la forma visto como la manera en que debe presentarse.
- Determinadas las reglas dentro de las que se encuentra delimitado el principio de impugnación el art. 257.I del Código Procesal Civil, determina que el recurso de apelación procede contra las sentencias, autos definitivos y otras resoluciones que expresamente establezca la ley, el artículo 256 de la misma normativa, determina que la apelación es el recurso extraordinario concedido en favor de la parte litigante que impugne una resolución judicial que le cause agravio, con el objeto de que el tribunal la modifique, los Autos interlocutorios son recurribles por recursos de reposición con alternativa de apelación, en el plazo de tres días, como determina el art. 262 del mencionado código.
- En el caso concreto, Carlos Mauricio Valdez Orihuela interpuso demanda ordinaria de cumplimiento de contrato mediante memorial de fs. 276 a 279, admitida mediante Auto de 05 de enero de 2021; posteriormente, el juez de primera instancia en fecha 27 de julio de 2022 emite la Resolución Nº 472/2022 la que dispone “dispone la nulidad de obrados hasta auto de admisión de 05 de enero de 2021…”, determinación que fue notificada mediante diligencia de fs. 859 en fecha 09 de octubre de 2023 y su recurso de apelación fue presentado el 25 del mismo mes y año conforme se tiene a fs. 863.
- El auto recurrido resolvió cuestiones que se suscitaron durante la tramitación del proceso y no se realizó pronunciamiento alguno sobre el fondo de la causa, anulando obrados hasta la admisión de la demanda, es decir otorga la posibilidad de que el proceso continúe desde fs. 289 de obrados, por lo que la autoridad judicial podrá observar o rechazar la misma, categorizando la resolución como un auto interlocutorio cuyo plazo para apelación es de tres días hábiles, por lo que fue impugnado de forma extemporánea.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Carlos Mauricio Valdez Orihuela, según memorial de fs. 694 a 700 vta., impugnación que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
II.1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Carlos Mauricio Valdez Orihuela se observa que en dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
En la Forma
- El Auto de Vista Nº 115/2024, de 29 de febrero, declara inadmisible el recurso de apelación contra la Resolución Nº 472/2022 de 27 de julio, supuestamente por haber sido interpuesta fuera de los 3 días, en el entendido de que se habría impugnado un auto interlocutorio, fundamento ilógico porque el acto impugnado corta todo el procedimiento ulterior con la nulidad de obrados y determina que acuda a la vía internacional, por lo que no se tomó la debida atención a los antecedentes del proceso y menos a su recurso de alzada; en consecuencia, se habría violado e interpretado erróneamente lo determinado por el artículo 211 de la Ley 439.
- No consideró que sobre la base del principio de legalidad y responsabilidad jurisdiccional, el Juez A quo ha concedido la alzada, porque se encontraba en plazo oportuno para apelar, siendo que la notificación mediante WhatsApp fue en fecha el 11 de octubre de 2023; sin embargo, la diligencia aparece como si se hubiese notificado el 09 de octubre del mismo año, lo que pretende coartar la posibilidad de haberse recurrido dentro el plazo de diez días establecido para los autos definitivos, violando su derecho a la defensa y a la impugnación plasmado en el art. 180 de la Constitución Política del Estado.
- El artículo 180.I de la Constitución Política del Estado establece el principio de verdad material, el cual prioriza la sustancia de los hechos sobre las formalidades procesales. Considera únicamente aspectos formales y declara inadmisible una apelación contra un auto interlocutorio simple, sin analizar el fondo del asunto, no se alinea con el actual ordenamiento jurídico. Además, dado que el auto apelado tiene carácter definitivo, debió ser notificado en el domicilio procesal correspondiente.
En el Fondo
- La resolución impugnada no expresa motivación ni fundamentación suficiente, ya que el Juez A quo no establece la norma legal aplicable para determinar que se acuda a la vía internacional a reclamar los derechos, siendo que se trata de un acuerdo suscrito y ejecutado en territorio nacional, acusa la inaplicabilidad de la Ley Nº 456 de 14 de diciembre de 2013 y la Ley Nº 465 de 19 de diciembre de 2013, en el entendido que el contrato de prestación de servicios de fs. 3 a 5 y el ademdum de fs. 7 y 8 se suscribieron de forma anterior a la publicidad de las leyes, vulnerando lo determinado por los arts. 123 y 164 de la Constitución Política del Estado.
- Asimismo, existe lesión del derecho al debido proceso, toda vez que la nota del Ministerio de Relaciones Exteriores GM-DGAJ-UAJ-Cs-2090/2021 de 24 de septiembre, certifica que ya conoció su reclamo mediante nota de 07 de agosto de 2015, reconoce que se adjuntó las cartas notariadas, las cuales se dirigieron juntamente todos los antecedentes de su reclamo a la Embajada China, sin que se haya pronunciado a la fecha, la nota GM-DGAJ-UAJI-Cs-2112/2015 de 19 de agosto, manifiesta en un primer momento que la Ley Nº 465 no incluye en el ámbito de sus competencias y atribuciones la intermediación en asuntos o conflictos que involucren a terceras personas y/o asuntos particulares sugiriendo seguir el reclamo en la vía civil, se hizo conocer las actuaciones del proceso, cumpliendo el objeto de la comunicación procesal, la cual juntamente a la declaratoria de rebeldía, debían asumir defensa en el estado en que se encuentra la causa, por lo que dejaron precluir las etapas procesales pertinentes.
- Existe una confusión entre el tratamiento del derecho internacional público y privado, ya que el prólogo de la Convención de Viena determina que no puede ser utilizado para regular la relación entre un particular y una misión diplomática, más aun cuando el Ministerio de Relaciones Exteriores en su nota GM-DGAJ-UAJI-Cs-2012/2015 de 19 de agosto, manifestó respecto a la Ley N° 465, que dicha disposición legal no incluye en el ámbito de las competencias atribuciones y funciones institucionales, la intermediación en asuntos y/o conflictos que involucren a terceras personas y/o asuntos particulares, es posterior a la relación contractual que la Convención de Viena ingresó al bloque de constitucionalidad, lo que en aplicación del art. 123 de la Constitución Política del Estado no es retroactivo.
Con base en esos argumentos en su petitorio concluyó solicitando se case el Auto de Vista anulándolo y emita una nueva resolución conforme a derecho y se sigan los trámites de ley desde la etapa procesal en la que se encontraba el proceso civil.
Respuesta al recurso de casación.
El recurso de casación no fue respondido.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación conforme orienta la Ley N° 439.
El Auto Supremo N° 272/2017 de 10 de marzo, ha orientado sobre el tema al respecto en sentido de que: “…preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los proceso e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
Sobre el tema el art. 250-I del Código Procesal Civil señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario ” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270-I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley.
Resultando únicamente ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por parte de este Máximo Tribunal de Justicia, el mismo conforme a lo determinado referido en el punto precedente debe ser desde y conforme a un enfoque Constitucional, es decir de acuerdo a principios y valores que rigen al nuevo modelo Constitucional, de acuerdo a los principios pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la Profesora Argentina Mónica Pinto, "... de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria". También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.
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