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TSJ

AS/0621/2026-F

Tribunal Supremo de Justicia
5 de agosto de 2026Sala PenalMag. Norma Velasco Mosquera
Proceso
Abuso sexual
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Norma Velasco Mosquera Magistrada Relatora AUTO SUPREMO 0621/2026-F Sucre, 10 de abril de 2026 ANÁLISIS DE FONDO Proceso : Tarija 338/2024 Parte acusadora : Ministerio Público y Defensoría de la Niñez y Adolescencia Parte acusada : Edwin Luis Rivera Pórcel Delito : Abuso Sexual Agravado, arts. 312 y 310 incs. m) y 0) del Cádigo Penal (CP) I. VISTOS: Por memorial de casación presentado el 5 de noviembre de 2024 de fs. 550 a 559, Edwin Luis Rivera Pórcel, impugna el Auto de Vista 78/2024-SP1 de 24 de mayo, de fs. 521 a 525 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Agravado, previsto y sancionado en los arts. 312 y 310 incs. m) y 0) del CP.

ll. ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN ll.1. SENTENCIA Por Sentencia 19/2022 de 24 de octubre de fs. 395 a 417 vta., el Juzgado de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a: Edwin Luis Rivera Pórcel, autor del delito de Abuso Sexual Agravado, previsto y sancionado por los arts. 312 y 310 incs. m) y o) del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio a cumplirse en el Centro de Readaptación Productiva El Palmar de Tarija, conforme a los siguientes fundamentos:

Documentales. MP6. Acta de declaración anticipada de AAA!, recibida el 20 de julio de 2021, en Cámara Gesell que ...refiere tener 10 años, estar en quinto, vivir en 1 SC 1100/2011-R de 16 de agosto: ...los jueces y tribunales, deberán suprimir toda referencia que pueda conducir a la identificación del menor involucrado y el de su familia, debiendo consecuentemente, reemplazar el nombre de este no con las iniciales de sus nombres y apellidos, porque de todos modos serían

Villa Montes, que tiene un tío que es cariñoso con ella, poco a poco ese cariño fue aumentando hasta volverse incómodo, no le gustaba, el manejaba y no se podía soltar, pero se hacía soltar igual, porque sabía que no le gustaba, la cosa es que la trataba con mucho mucho amor, le agarraba en su cuarto, no le dejaba salir y la besaba en ciertas partes de la cara, en los cachetes, en el cuello y repetidas veces la intentaba besar, su tío Edwin Luis, varias veces sucedió, mayormente cuando me hacia esas cosas estábamos solos en su casa pero que no esté viendo que este cerca en su cuarto arriba en el segundo piso y a veces en el cuarto de su abuelita, no en Villa Montes, en la casa de la abuelita en Yacuiba, a su prima BBB de 15 años, es especial. Hace poco le cuenta a su mamá. Si intentaba hacer algún movimiento de escapar le iba a hacer algo malo (se sentía amenazada es la pregunta), a veces las caricias en las piernas, en los brazos. Eso fue hace dos o semanas luego se fue y eso la tranquiliza más. Mayormente era a las 12 cuando iba a la casa de la abuelita de 12 a 1, fin de semana.

UN CD.

Esta prueba se valora en forma positiva para acreditar la acusación, pues en ella consta lo declarado por la menor cuando relata lo que le hace su tío identificando al acusado por su nombre, el lugar y la hora donde ocurría, los fines de semana al medio día en la casa de la abuelita (sic).

MP7. Informe Psicológico de 21 de julio de 2021, a la menor AAA; se valora positivamente para corroborar la acusación, ya que es realizado por una profesional al día siguiente de la denuncia, luego de las pruebas efectúa dicho Informe sin conocer a los sujetos procesales, por tanto, no se tiene razón para beneficiar o perjudicar a alguno de ellos.

MP8. Informe Social de 21 de julio de 2021, efectuado por la Trabajadora Social de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNNA) a la madre de AAA, donde refiere que: ...el sábado lleva a su hija a un cuarto separado que opinaba de su tío Edwin porque ya no se pegaba a él, dijo que no le gustaba que era muy cariñoso, se puso nerviosa, cuenta que intentó besarla, le hacía caricias en las piernas, dijo que cuando jugaba con M: después dijo que su sobrina M. la besaba, acariciaba y la trataba con si fuera su novia, que M lo tomaba como normal, era como si le tocaba por turno, la convencido como si fuera normal, ella aceptó porque vio que si primita lo dejaba hacer eso (...) dijo que vio a su sobrina en la cama besándose cuando la vieron ella se asustó estaba curioseando y ahí los vio (sic); esta prueba se valora de forma positiva para demostrar la acusación, pues pasibles de identificación al señalar que su familiar (nombre completo) lo representa, quebrantando así la reserva y resguardo de su identidad...

? Idem

en ella se plasma lo que la trabajadora observa dónde y cómo vive la denunciante, quien además le cuenta cómo se descubre el hecho, a través de una llamada por Zoom que hace otro hermano desde Cochabamba y nadie conocía el motivo, pero era para que la hermana que es madre de la niña con síndrome de Down exprese su molestia a los otros hermanos contra el hoy acusado (quien no participó en la reunión) porque besa en la boca a la niña; de ese modo, la denunciante interroga a su hija y se entera de lo sucedido.

MP10. Informe Social de 22 de julio de 2021, realizado por la Trabajadora Social de la Unidad Municipal de Atención a la Persona con Discapacidad (UMADIS), realizado a la menor BBB, donde por entrevista a la madre se tiene que, ...un día su hija manifestó en la hora del almuerzo su molestia que no quiere que su tío la bese y que no le gusta, todos los familiares escucharon, pero lo dejaron pasar (sic); prueba que se valora en forma positiva, para demostrar la acusación de que una menor tiene discapacidad y su madre escuchó en un almuerzo familiar, que la menor molesta, pidió a su tío que no la bese porque no le gusta.

MP11. Acta de declaración anticipada de BBB, recibida por la Trabajadora Social y Jefe de UMADIS, así como la Psicóloga Daniela Rodríguez y Eliana Quiroga de la DNNA ...La menor luego de varias preguntas en cuanto a los hechos, junta a los muñecos y los hace besarse. Tío abi, la niña agarra la muñeca y pone sus dedos en las nalgas e inclinándole y coloca a la muñeca pegada cerca del pene el muñeco. Baba. La adolescente baja el pantalón del muñeco, agarra el pene del muñeco. Dice Fuerte. Sostiene la muñeca y mete la mano por debajo del vestido de la muñeca, saca el pantalón. En casa de mami arriba, no mucho (...). Esta prueba se valora positivamente para acreditar la acusación que la menor aún con su discapacidad intelectual del 61 se hace entender que es su tío hoy acusado quien realiza los hechos que muestra con los muñecos porque se refiere a él como su tío aby y en forma inconfundible al bajar el pantalón, meter la mano abajo del vestido de la muñeca, agarrar el pene, demuestra sin lugar a dudas lo que le hacía el acusado (sic).

MP21. Formulario de deciaraciones de 9 de noviembre de 2021, de Apolonia Rivera Porcel en la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV); se valora positivamente para corroborar la acusación; a partir de este hecho, es decir, la queja de la menor BBB hacia su acusado tío, cuando ya no quería que la bese porque no le gusta, y cuando tenía dolor en sus partes íntimas, a raíz de ello se habla del caso, sino no se hubiera descubierto. Lo elabora una funcionaria pública, no existiendo razón para beneficiar o perjudicar a las partes.

MP23. Formulario de declaración de Paul Rivera de 18 de noviembre de 2021, en la FELCV; se valora positivamente, donde se relata lo que la menor dijo en el almuerzo sobre el tío, contribuye a corroborar la acusación.

MP27. Acta de apertura de CD de 28 de marzo de 2022, realizado en el Ministerio Público, con la presencia y firma del acusado, su abogado, denunciantes, fotografía y acta de cadena de custodia El audio es transcrito y dice entre otras cosas Hola Sonia, no sé si pudiste hablar con René, está dando una segunda oportunidad para empezar, dejando el pasado, todo ese caso malo, pide que C. hay que hacer un tratamiento para que ella lo perdone, no le guarde rencor, los niños olvidan todo, van a ver la forma de ayudar a C., Sonia eso te pido.

Se anota como observación que Sonia Inés Rivera dice que la denuncia es de julio y que el audio es posterior, pide se cumpla las garantías a las víctimas (sic). Se valora positivamente para corroborar la acusación, en el audio aperturado se encontraba el acusado con su defensa y no niega que sea de él, se puede escuchar su arrepentimiento y pedir que le hagan tratamiento a su sobrina.

Testificales. Sonia Inés Rivera Porcel; cuando habla con la menor AAA respecto al acusado le señala que ...su tio hace tiempo le hacía cariños que le incomodaban, no le gustaba, como jugar la sentaba en las piernas, cosquillas, la besaba por el cuello, en la boca, la acariciaba las piernitas, le hacia sentir rara, ella no quería y el decía como la M se deja y le mostraba beso en la boca normal, no era piquito, les enseñaba a besar, dijo cuando era más chiquita, lloraba, contaba, se alejó del tío, con la M. era normal, cuenta como entraban a su cuarto con la sobrina, en la cama, fue al baño en la cama estaba con la sobrina tapados, se asusta y se fue no sabe desde cuándo, cuantas veces, le pregunta porque no cuenta, y dijo que era su hermano no le iban a creer... (sic).

Paul Belixander Rivera, quien dijo ..que estaban almorzando sábado con los abuelos, y su hermana es queja del tío que mucho la besa en la boca, yo no quiero, no me hace caso dijo y el tío dijo, ay esta (sic); se valoró positivamente para corroborar la acusación, que a través de esta declaración se corrobora la anterior testigo quienes escucharon en el almuerzo familiar su hermana con discapacidad expresa que el acusado le besa mucho y eso no le gusta.

Determinación de la pena: El acusado acredita que es su primer delito, cumplió las terapias dispuestas, tiene un trabajo y se encuentra a cargo de su anciana y enferma madre según se consta de las declaraciones de Dora Santos Zelaya y Crisel Nicol Tejerina Coca; por tales motivos, se resuelve que la pena a imponerse al

acusado debe ser la mínima del tipo penal previsto en el art. 312 del CP (10 años)

incluida la agravante (5 años) que sumarían 15 años, considerando que se tiene

una persona de la tercera edad (madre del acusado) que está a cargo del

prenombrado.

Il.2. DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA DEL IMPUTADO

El acusado planteó recurso de apelación restringida de fs. 429 a 441 vta.,

expresando los siguientes agravios:

Primer motivo

Violación al debido proceso porque la Sentencia está basada en hechos

inexistentes que vulnera los principios de congruencia y contradicción, y el derecho

a la defensa; para los efectos, se detalla las siguientes incongruencias:

Incongruencia primera

Acusación Fiscal (respecto a la menor AAA de 10 años de edad).

(...) le hacía sentar entre sus piernas y le daba besos en los labios (sic).

Sentencia 19/2022 (respecto a la menor AAA de 10 años de edad).

Se han realizado actos sexuales NO constitutivos de penetración o acceso carnal

en ella con fines libidinosos, pues sin respetar su corta edad el acusado la besa en

la boca, en el cuello, le acaricia las piernas, la agarraba del costado, la toma del

brazo (sic).

El Ministerio Público, jamás le acusó de besarla en el cuello, acariciarle las piernas,

agarrarla del costado, o por tomarla del brazo a su sobrina de 10 años; se le

atribuyó el delito de Abuso Sexual Agravado, por presuntamente haberla hecho

sentar en sus piernas y besarla en los labios.

Incongruencia segunda.

Acusación Fiscal (respecto a la menor BBB de 16 años de edad).

(...) incluso observaba que lo mismo le habría hecho a su prima menor de edad de

16 años de edad BBB (prima de la menor y resultando en igual forma víctima) la cual padece de síndrome de DOWN (sic).

Sentencia 19/2022 (con relación a la menor BBB de 16 años de edad).

(...) si se realizaron los actos sexuales ya referidos, por su tío hoy acusado y fue con fines libidinosos, pues no hay otra explicación a besarla en la boca como que fuera adulta, a bajarse el pantalón, subirle la ropa a ella y sentarla encima suyo, o meterse a la cama y taparse como si fueran actos sexuales de adultos (sic).

Aunque resulta incontrastable la insalvable incongruencia existente entre la acusación y la Sentencia, es importante puntualizar que el Ministerio Público, acusó que la menor de 10 años de edad, le dijo a su madre que observaba que lo mismo que le hacía a ella, le habría hecho a su prima de 16 años BBB, lo cual debió ser probado, respecto a que la hizo sentar en sus piernas y le dio besos en los labios.

Incongruencia tercera

Acusación Fiscal (respecto de ambas menores)

(...) ya en otras oportunidades el ahora acusado se metía en la cama de la prima de la víctima ya que primero empezó como haciéndoles cariño hacia ambas hasta ganarse su confianza para después poder manosearlas satisfaciendo de ésta manera su libido sexual (sic).

Sentencia 19/2022 (con relación a ambas menores)

La Sentencia de manera puntual, no establece nada al respecto; es decir, no desarrolla ni expone fundamentación en cuanto a los hechos referidos a las presuntas acciones de muestras de cariño hacia ambas, tampoco sobre la forma de haberse ganado la confianza de ambas y de qué forma, dónde y cuándo procedió a manosearlas a ambas para satisfacer su libido sexual.

Segundo motivo

Violación del debido proceso, por la emisión de Sentencia basada en una valoración defectuosa de la prueba, además de adolecer de un análisis intelectivo y omitir la apreciación conjunta y armónica de la prueba.

La Juez de Instancia no realizó un análisis intelectivo adecuado de la prueba testifical de cargo, específicamente la declaración anticipada de ambas menores, aplicando erróneamente las razones de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SSCCPP) 0064/2018-52 y 0017/2019-92, referidas a la perspectiva de género; del mismo modo, sin fundamentación y motivación razonable, malentiende la relevancia procesal que tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional como la Ley 548, le otorgan al testimonio de las víctimas, presumiendo la verdad del mismo y sosiayando ilegalmente el régimen de la libre valoración y la presunción de inocencia, cuando en su contenido se advierte una serie de deficiencias; si bien, de acuerdo al entendimiento de las SSCCPP 0353/2018-52 y 019/2018-52, las declaraciones de las víctimas se constituyen en fundamentales y se prevé la libre convicción y sana crítica, tales prerrogativas no deben ser aplicadas de forma distorsionada y arbitraria presumiendo la culpabilidad del acusado, ya que no se desplazó a la presunción de inocencia, cuando la misma SCP 0353/2018-52 con base en la Corte IDH -casos Fernández Ortega y otros vs. México y Espinoza Gonzales vs. Perú-, se

estableció que el art. 193 inc. c) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), otorga la salvedad o posibilidad de desvirtuar tales testimonios a través de otros medios de prueba.

En ese orden, la declaración anticipada de AAA (MP6), contiene una serie de contradicciones que conllevan a versiones diferentes con la acusación y la Sentencia: a) La declaración anticipada, no hace referencia respecto a hacerla sentar en sus piernas y besarla en los labios; b) La Acusación Fiscal señala que la hace sentar en sus piernas y la besó en los labios; y c) La Sentencia le sanciona porque la besa en la boca, en el cuello, le acaricia las piernas, la agarra del costado y la toma del brazo.

La declaración anticipada de BBB (MP11), de igual forma contiene defectos que impiden utilizarla como prueba fundamental; así se extrae:

¿Quién es ABI?

Si se refiere a mi persona, ¿en qué momento de la entrevista anterior a la maliciosa intervención de la psicóloga de la Defensoría (...), la menor declarante le explicó o, por lo menos, le dio a entender que ella al decir ABI se refería a mi persona?

¿Por qué la psicóloga, sin que la menor haya identificado a la persona que presuntamente le dio un beso en la mano, concluye y afirma que ABI (que es como presuntamente me llama mi sobrina) ha sido quien lo hizo?

¿No constituye una falta ética profesional que, durante la realización de una entrevista a un menor de edad, la interlocutora (psicóloga ella) la induzca a incriminar a un inocente, invalidando totalmente el elemento de prueba quizá más importante?

¿No era lógico que, al escuchar Mano un beso, la profesional psicóloga, antes de concluir que fue ABI quien hizo, le pida alguna aclaración adicional al respecto a la entrevistada?

En otra parte de la entrevista con la menor de edad, la psicóloga Eliana Quiroga incurre en una nueva manipulación vergonzosa y delictiva:

YA TE HACE DOLER FUERTE AHÍ Y ÉL TE SACA EL PANTALON IGUAL O EL VESTIDO (PSIC. DANIELA) R.- NO

NO ASÍ ENCIMA DE TU ROPA O TE SACA EL PANALÓN (PSIC. DANIELA) R.- SACA PANTALON Cuestionantes necesarias y pertinentes:

¿No se identifica una intencionalidad dolosa de la psicóloga en éste pasaje de la entrevista al buscar, de cualquier manera, una respuesta incriminadora?

¿Cuál es la necesidad de re-preguntar si la respuesta en la primera oportunidad es clara y concluyente?

(...)

En otra parte de la entrevista (declaración anticipada), se advierte el siguiente diálogo:

¿Qué MÁS QUE MÁS MI AMOR TE BESA EN LA BOCA ME HAS DICHO NOVE (PSIC.

DANIELA)

R.- NO (POCO ENTENDIBLE) ESPOSA

Cuestionante necesaria y pertinente:

¿Si, ante la afirmación realizada por la entrevistadora en sentido de que ella le habría dicho que su tío le había besado en la boca, la menor contesta NO, existe certeza plena que esa conducta se produjo realmente o motiva el surgimiento de duda razonable?

Señores vocales, identificadas esas y varias otras contradicciones, se tiene demostrada una predisposición y una intencionalidad negativa de parte de la entrevistadora en contra de mi persona, quien ha distorsionado y mal utilizado este medio de prueba tan importante e irrepetible como es la declaración anticipada de una menor en la Cámara Gesell; pues una entrevista con ese tipo de defectos que rayan incluso lo delictivo, no resulta útil para sustentar acusación alguna y;

particularmente, al haber direccionado a la menor a referirse a su TIO ABI como el supuesto responsable de las conductas denunciadas, el resto de la información se encuentra contaminada por la manipulación fraudulenta en la que incurrió la mentada profesional...

Con ese tipo de defectos sustanciales, resulta lógico y elemental concluir que ninguna entrevista o declaración de manera alguna puede constituirse la prueba fundamental en la que se sustente una sentencia condenatoria de 15 años de privación de libertad (sic).

Tercer motivo

Violación al debido proceso, por Sentencia basada en un hecho sin la debida determinación circunstanciada, art. 370 inc. 3) del CPP.

La Acusación Fiscal carece de una circunstancia temporal, no se hace referencia al momento o los momentos específicos en los que su persona, hubiera observado la o las conductas que le atribuyen como constitutivas del delito de Abuso Sexual; y la Sentencia en base a interpretaciones y especulaciones que intentan subsanar la existencia de un vicio de carácter absoluto de la acusación formal (sic);

respecto a su sobrina AAA, que su persona cometió tal ilícito desde que tenía 7 a 8 años; y en cuanto a su sobrina BBB, arbitrariamente se establece que se dieron los hechos, afirmando que cometió el delito de Abuso Sexual Agravado, desde mucho tiempo atrás que su prima AAA, cuenta a su madre en ...fecha 17 DE JULIO DE 2021. SI BIEN NO SE PUEDE DETERMINAR LA FECHA CUANDO COMIENZAN LOS ABUSOS SEXUALES, DADA LA CONDICIÓN INTELECTUAL DE LA VÍCTIMA, ESA

INFORMACIÓN NO INVALIDA EL HECHO Y LA RESPONSABILIDAD (sic).

En consecuencia, se vulneró el debido proceso respecto a los principios de contravención, congruencia, acusatorio y contradicción, y el derecho a la defensa;

toda vez que, la Juez de Instancia de forma arbitraria e ilegal incorporó elementos constitutivos del hecho acusado; es decir, con el intento de subsanar la Acusación Fiscal respecto a la determinación temporal del hecho, extralimitándose en sus competencias, supuso con base en sus propias sospechas que el delito habría sido cometido en un determinado espacio temporal; por ello, no debió incluir hechos no contemplados en la Acusación Fiscal.

I1.3. DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Auto de Vista 78/2024-SP1 de 24 de mayo de fs. 521 a 525 vta., declaró SIN LUGAR el recurso de apelación restringida, argumentando los siguientes fundamentos:

Con relación a que la Sentencia se basa en hechos inexistentes, que vulnera los principios de congruencia y contradicción, y el derecho a la defensa, conforme prevé el art. 370 incs. 6) y 11) del CPP.

El recurrente manifiesta que en la Acusación Fiscal y la Sentencia, se identifican tres incongruencias insubsanables, entre los hechos que el Ministerio Público le atribuye como constitutivos del delito de Abuso Sexual Agravado; al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en reiterados Autos Supremos estableció que: El principio de congruencia está referido a la imprescindible correspondencia que debe existir en materia penal, entre los hechos acusados por la acusación pública y/o particular, con los hechos por los que se condena en sentencia, estando reconocido en el Art. 362 del CPP, que prescribe: (Congruencia). El imputado no podrá ser condenada por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación, norma que guarda concordancia con el Art. 342, 348 de la misma Norma Procesal, al establecer que en ningún caso los juzgadores pueden incluir en el auto de apertura de juicio, hechos no contemplados en alguna de las acusaciones.... Ahora bien, de la revisión de la sentencia impugnada se tiene que lo mencionado por el recurrente no es evidente sobre hechos inexistentes, toda vez que dicha sentencia se basa en el delito acusado por el Ministerio Público, siendo este Abuso sexual Agravado, hechos por los que la juez ad quo luego de un amplio análisis de todo el cúmulo de prueba producido en juicio oral de acuerdo al Art. 173 del CPP (...), ha dictado sentencia condenatoria en contra del encausado; en este

sentido a criterio de este Tribunal de Alzada no existe incongruencia entre la acusación y la Sentencia. Correspondiendo declarar sin lugar el agravio (sic).

Respecto a la violación al debido proceso porque la Sentencia se basa en una valoración defectuosa de la prueba, además de adolecer de un análisis intelectivo y omitir la apreciación conjunta y armónica de la prueba (art. 370 inc. 6) del CPPI.

De lo vertido por el recurrente, se advierte que denuncia defectuosa valoración de las pruebas signadas como MP6 (Acta de declaración anticipada en Cámara Gesell a AAA) y MP11 (Acta de declaración anticipada de BBB), en razón a que las mismas, serían incongruentes que generan duda razonable para emitir sentencia absolutoria; sin embargo, dicho argumento no es evidente, ya que la Sentencia cumple con la debida fundamentación, se realizó la valoración integral de todos los elementos de prueba, aplicando las reglas de la sana crítica como la lógica, la experiencia y la psicología, no se verifica apartamiento de las normas vigentes, así con referencia a la prueba MP6, la juzgadora de forma textual refiere: Esta prueba se valora en forma positiva para acreditar la acusación, pues en ella consta lo declarado por la menor cuando relata lo que la hace su tío identificando al acusado por su nombre, el lugar y la hora donde ocurría los fines de semana al medio día en la casa de su abuelita (sic), y con relación a la prueba MP11, la juzgadora refiere:

Esta prueba se valora positivamente para acreditar la acusación que la menor aun con su discapacidad intelectual del 61 se hace entender que es su tío acusado quien realiza los hechos que muestra con los muñecos porque se refiere a él como su tío Aby y en forma inconfundible al bajar el pantalón, meter la mano abajo el vestido de la muñeca, agarrar el pene, demuestra si lugar a dudas lo que le hacía el acusado (sic); por cuanto se denota que el análisis efectuado y la valoración realizada por la juzgadora está acorde a derecho, basándose en el conjunto de elementos probatorios, cumpliendo con el art. 173 del CPP.

Se debe tener presente que al tratarse de una mujer víctima de violencia sexual, goza de presunción de veracidad conforme prevé la Ley 348 y los Tratados y Convenios Internacionales y la amplia jurisprudencia respecto a que la declaración de la víctima de violencia sexual goza de presunción de veracidad conforme establece la SCP 0353/2018-92, que entre otros estableció que según la Corte IDH la declaración de la víctima se constituye en prueba fundamental, y es coherente con el Código Niña, Niña y Adolescente referido a la aplicación del principio de veracidad; en sentido de que todas las autoridades del sistema judicial, deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no sea desvirtuado objetivamente;

en tal sentido, ni la ausencia de una prueba científica puede invalidad o desmerecer el relato de la víctima, puesto que, conforme sostuvo el Tribunal A quo, se identificó plenamente al acusado y su conducta se adecúa al delito endilgado, no existiendo

duda al respecto; por lo que, en el caso de autos, mediante el bagaje probatorio, la Juez de Instancia determinó que los hechos acusados se encuentran plenamente demostrados, y a criterio del Tribunal de Alzada, la resolución es clara y precisa, no se denotan incongruencias, y no es evidente que la Sentencia se haya basado en hechos inexistentes o en defectuosa valoración probatoria.

En cuanto a la violación al debido proceso porque la Sentencia se basa en un hecho sin la debida determinación circunstanciada art. 370 inc. 3) del CPP. El recurrente manifiesta que la Acusación Fiscal carece de una circunstanciación temporal, en razón a que no se hizo referencia alguna a los momentos específicos de las conductas atribuidas al delito de Abuso Sexual Agravado, situándole en indefensión por tratarse de una acusación imprecisa en contravención a los principios de contradicción y congruencia, y derecho a la defensa.

Al respecto, conforme dispone el art. 342 del CPP, en el punto III. ANTECEDENTES, IDENTIFICACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LAS PARTES a) La acusación fiscal refiere que la víctima AAA el 17 de julio de 2021 le había manifestado a la denunciante, con mucho temor y llorando que el sr. Edwin Luís Rivera Porcel hermano de la denunciante y tío de la menor) le hacía sentar entre sus piernas y le daba besos en los labios a incluso observaba que lo mismo le había hecho a su prima de 16 años BBB la que padece de síndrome de DOWN, dio que ya en otras oportunidades el acusado se metía en su cama de la prima de la víctima, primero empieza como haciéndoles cariño a ambas hasta ganarse su confianza para después poder manosearlas satisfaciendo su libido sexual, la hija se había alejado del encausado para evitar que la siga manoseando. La madre de la menor BBB de 16 años que tiene discapacidad dijo que no denunciará, por eso la denunciante lo hace por las dos menores de edad ya que una es su hija la otra su sobrina (sic); de la revisión de la Sentencia se describe la relación de los hechos de Abuso Sexual en ambas menores de edad, que es el objeto del presente juicio oral, público y contradictorio, correspondiendo declarar sin lugar el agravio.

ll. DEL RECURSO DE CASACIÓN III.1. MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN

Edwin Luis Rivera Porcel formula recurso de casación, que sujeto a análisis conforme las previsiones del art: 418 del CPP, es admitido mediante Auto Supremo (AS) 1128/2025-A de 4 de junio de fs. 567 a 572 vta., para el análisis de fondo de los motivos primero, segundo en su inc. b) y tercero, que son los siguientes:

1) El recurrente denuncia la violación del debido proceso respecto a los principios de contravención, congruencia, acusatorio, contradicción y el derecho a la defensa;

refiriendo la existencia de las siguientes incongruencias entre la acusación fiscal y

la Sentencia: a) La acusación fiscal, respecto a la menor de 10 años, dice (...) le hacía sentar entre sus piernas y le daba besos en los labios. La Sentencia, expone Se han realizado actos sexuales NO constitutivos de penetración o acceso carnal en ella con fines libidinosos, pues sin respetar su corta edad el acusado la besa en la boca, en el cuello, le acaricia las piernas, la agarra del costado, la toma del brazo; sobre el particular, el recurrente expresa que, jamás le acusaron de besarla en el cuello, de acariciarle las piernas, agarrarla del costado ni de tomar del brazo a su sobrina; b) La acusación, respecto a la menor de 16 años, dice (...) incluso observaba que lo mismo le habría hecho a su prima menor de edad de 16 años de edad (...), (prima de la menor y resultando en igual forma víctima) la cual padece de síndrome de DOWN. La Sentencia asume, (...) si se realizar los actos sexuales ya referidos, por su tío hoy acusado y fue con fines libidinosos, pues no hay otra explicación a besarla en la boca como que fuera adulta, a bajarse el pantalón, subirle la ropa a ella y sentarla encima suyo, o meterse a la cama y taparse como si fueran actos sexuales de adultos; observándose mala valoración de la prueba;

c) La acusación respecto a las menores, dice (...) ya en otras oportunidades el ahora acusado se metía en la cama de la prima de la víctima ya que primero empezó como haciéndoles cariño hacia ambas hasta ganarse su confianza para después poder manosearlas satisfaciendo de esta manera su libido sexual, la Sentencia no desarrolla fundamentación alguna al respecto. Refiere que esas incongruencias insubsanables, constituyen los defectos previstos por el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP al basarse la Sentencia hechos inexistentes, que contraviene los arts. 342 y 362 del mismo Código, denunciando que esos actuados no fueron observados por los Vocales; al respecto menciona como precedentes los Autos Supremos (AASS) 149 de 6 de junio de 2008 y 308/2013-RRC de 22 de noviembre, que versan sobre la congruencia y el debido proceso que el agravio radica en que la Juez incluyó conductas no contempladas en la acusación fiscal para fundar la sanción penal en su contra y, omitió pronunciarse respecto a otras acciones acusadas, incurriendo en el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP; cuando debió acatarse la prohibición de los arts. 342 y 362 de la misma norma legal.

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Datos del proceso

Demandante
Defensoria de la Niñez y Adolescencia, Ministerio Público, Sonia Ines Rivera Porcel y Apolonia Rivera Porcel
Demandado
Edwin Luis Rivera Porcel
Proceso
Abuso sexual
Magistrado relator
Norma Velasco Mosquera
Tribunal Supremo de Justicia5 de agosto de 2026AS/0621/2026-FFuente oficial