Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 622
Sucre, 10 de agosto de 2.006
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Julio Antonio Arnez Arnez c/ Empresa "INTEGRA" S.A.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 244-248, interpuesto por Julio Antonio Arnez Arnez, contra el auto de vista Nº 072/2003 de 31 de enero de 2003 (fs. 241-242) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso social seguido por el recurrente contra la Empresa "INTEGRA S.A.", los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia el 1º de agosto de 2002 (fs. 191-192), declarando improbada la demanda de fs. 8-9, aclarada a fs. 11, fs. 16 y fs. 18, con costas.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 072/2003 de 31 de enero de 2003 (fs. 241-242), fue confirmada la sentencia de fs. 191-192, con costas.
Este fallo motivó el recurso de nulidad y casación (fs. 244-248), en el que el recurrente afirma que su despido fue intempestivo y se produjo el 11 de mayo de 2001, sin previo proceso administrativo seguido por la empresa o ante tribunal de justicia alguno, privándolo de su derecho a la legítima defensa previsto por el art. 16 de la C.P.E., sin más argumento que la trasgresión de los incs. a) y e) del art. 16 de la L.G.T. e incs. a), e) y g) del art. 9º de su D.R., supuestamente establecida por un informe interno elaborado por la empresa demandada, 98 días después de que fuera echado y sobre el que jamás admitió su veracidad por carecer de pruebas que lo sustenten, por lo que acusa la violación de los arts. 16 de la C.P.E.; 3 incs. d), e), g), i) y j), 4, 57, 152, 153, 154, 155, 157, 158 y 166 del Cód. Proc. Trab., y error en la apreciación de la prueba, pidiendo al Supremo Tribunal, anule el proceso y alternativamente case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, determine el pago de los beneficios sociales demandados.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se tiene:
1.- Que, el Tribunal ad quem, dictó el auto de vista recurrido confirmando la sentencia apelada de fs. 191-192, con la certeza de que el despido del demandante se debió a la conducta poco ética que asumiera recibiendo "soborno" para cumplir con sus obligaciones contractuales, incurriendo en las previsiones de los arts. 16 de la L.G.T. y 9º de su D.R., es decir, dando por ciertos los extremos vertidos en el informe confidencial que cursa a fs. 60-68, supuestamente admitidos por el actor, quién -según afirma- no tuvo la capacidad de desmentir el motivo de su alejamiento, concluyendo que la interposición de su demanda constituye una audacia que falta al principio de lealtad al que están sujetas las partes contendientes en un proceso laboral.
2.- Que, en el informe confidencial que se alude en el auto de vista recurrido, evidentemente se afirma que el actor confesó a Auditoría y ante la Comisión designada por el Gerente de la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica de Cochabamba S.A. " ELFEC", que recibió dineros de la Empresa Fletcher Callenger, por haberle favorecido en la adquisición de postes de hormigón, inducido por la misma empresa proveedora, sin embargo dicho informe, elaborado al interior de la empresa demandada como juez y parte, no lleva firma responsable y ninguna constancia de aceptación o conocimiento del trabajador ni de la Jefatura Departamental del Trabajo, a más de estar fechado en 16 de agosto de 2001 (fs. 60-61), de donde se infiere que es posterior al 11 de mayo de 2001, en que fue despedido el trabajador, conforme sostiene en su defensa y consta en el memorando de fs. 1, con el reconocimiento expreso de la empresa demandada que cursa a fs. 216.
3.- Que, la empresa demandada, contrariamente a lo dispuesto por los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., no ha acreditado en autos, el agotamiento previo al despido del trabajador, de los procedimientos internos emergentes de la aplicación de los arts. 71, 72, 76-e) y 83 de su Reglamento Interno, cuando dichos procedimientos se hallan previstos en su legislación interna para sancionar en general, las infracciones al contrato de trabajo de sus dependientes, con el conocimiento de la Jefatura Departamental del Trabajo, como tampoco los procedimientos de conciliación y arbitraje previstos en el contrato (puntos. 3.3 y 3.4) se entiende en garantía del debido proceso y el derecho a la legítima defensa del trabajador (fs. 7 y 199-215).
4.- Que, por mandato de los arts. 16 y 162 de la C.P.E., rige en nuestro ordenamiento la presunción de inocencia, como la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores, siendo de orden público las disposiciones sociales que los protegen, es así que dichos preceptos fundamentales se hallan reflejados en la legislación y los procedimientos laborales vigentes que responden a la protección efectiva de los derechos reconocidos por la ley sustancial, que se complementan e integran a través de principios jurídicos específicos legislados para una mejor realización de la justicia, que adecuados a la especie, hacen aplicables las previsiones contenidas en los arts. 4º, 6º, 12, 13 y 19 de la L.G.T.; 3 incs. g), h) y j), 59, 66, 67, 150, 155, 159, 166 y 182 incs. c) y d), marco constitucional y legal que no fue debidamente observado por los Jueces de grado a tiempo de sustentar su decisorio en la aplicación del art. 158 del Cód. Proc. Trab., suponiendo, sin prueba suficiente, que el actor violó su contrato de trabajo incurriendo en las previsiones establecidas en el art. 16 de la L.G.T. y 9º de su D.R., en perjuicio del trabajador, incurriendo en error de hecho en la apreciación de las pruebas que aportara en el proceso principalmente especificadas en el recurso, lo que corresponde enmendar por ser evidentes las infracciones acusadas, declarando probada en parte la demanda, porque de las pruebas del proceso se ha demostrado que corresponde el pago de los beneficios sociales demandados por el tiempo de servicios de 4 años, 2 meses y 7 días, tomando en cuenta el pago del finiquito por el "primer quinquenio" consolidado que incluye duodécimas de vacación y aguinaldo por la gestión 2001 (fs. 13, 14 y 55), sin el reconocimiento de las primas por la inexistencia de utilidades conforme el Balance de fs. 27-54, ni el pago de horas extraordinarias por ser el actor parte de la planta ejecutiva de la empresa, tampoco los salarios devengados por la inexistencia de trabajo realmente ejecutado.
Consiguientemente corresponde resolver el recurso en la forma prevista por los arts. 271-4) y 274 el Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
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