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TSJ

AS/0622/2008

Tribunal Supremo de Justicia
13 de diciembre de 2008Social 1eraMag. Jaime Ampuero García
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2008

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 116/05

AUTO SUPREMO Nº 622 - Social Sucre, 13 de diciembre de 2008.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Iván León Kolle Caso y otros c/ Cervecería Boliviana Nacional C.B.N.

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VISTOS: El recurso de nulidad en parte de fs. 1426 a 1428, interpuesto por Néstor Iván Molina Gonzáles, en representación de la Cervecería Boliviana Nacional S.A. y el recurso en parte de casación en el fondo interpuesto por Freddy Castro Oviedo, apoderado de Iván León Kolle Caso, Julio Oscar Dotzauer Paz; y por otra, Gualberto Calvety Amboni, Juan Carlos Blanco por sí y apoderado de José Luís Claros Saavedra de fs. 1451 a 1453 contra el Auto de Vista Nº 089/04 de 02 de abril de 2004 de fs. 1388-1389, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso laboral seguido por Freddy Ernesto Castro Oviedo apoderado de Iván León Kolle, Jaime Ballivián Radonich y Julio Dotzauer Paz; y por otra, Gualberto Calvetty Amboni, Juan Carlos Blanco Quintanilla por sí y apoderado de José Luís Claros Saavedra contra la Cervecería Boliviana Nacional S.A.; el auto concesorio del recurso de Fs. 1553, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la sentencia Nº 140/2002 de Fs. 1328-1331, declarando probada en parte la demanda de fs. 5-7 y su aclaración de fs. 9, en cuanto al "complemento salarial" y reliquidación de beneficios sociales de Jaime Ballivián Radonich e improbada para Iván León Kolle Caso, José Luís Carlos Saavedra, Gualberto Calvetty Amboni, Julio Dotzauer Paz y Juan Carlos Blanco Quintanilla; probada la excepción de prescripción de fs. 153 para los referidos e improbada la excepción de prescripción respecto de Jaime Ballivián Radonich, disponiendo el pago de beneficios sociales en la suma de Bs. 656.232.-, por concepto de indemnización, desahucio y complemento salarial de junio 1999 a junio 2001, más lo establecido en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

Apelada la sentencia por Néstor Molina Gonzáles, en representación de la Cervecería Boliviana Nacional S.A. de fs. 1339 a 1341, y por Freddy Ernesto Castro Oviedo apoderado de Iván León Kolle y Julio Dotzauer Paz; y por otra, Gualberto Calvetty Amboni, Juan Carlos Blanco Quintanilla por sí y apoderado de José Luís Claros Saavedra de fs. 1354 a 1359, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 089/04 de 02 de abril de 2004 (fs. 1388 a 1389), por el que confirma la sentencia de Fs. 1328-1331.

Que contra el referido auto de vista, interpone recurso de nulidad Néstor Iván Molina Gonzáles, en representación de la Cervecería Boliviana Nacional S.A. y el recurso en parte de casación en el fondo por Freddy Castro Oviedo, apoderado de Iván León Kolle Caso, Julio Oscar Dotzauer Paz; y por otra, Gualberto Calvetty Amboni, Juan Carlos Blanco por sí y apoderado de José Luís Claros Saavedra, recursos de casación que, por su orden, se examinan a continuación:

1.- La Cervecería Boliviana Nacional S.A., representada por Néstor Iván Molina Gonzáles, interpone recurso de nulidad o casación en el fondo, en parte, argumentando que con relación al reconocimiento de beneficios sociales a favor de Jaime Ballivián Radonich por Bs. 656.232.- se violaron normas legales y se incurrió en aplicación errónea de la ley, conforme a los siguientes fundamentos:

a) Que el art. 58 del D.S. Nº 21060, no fue considerado en el auto de vista objeto de este recurso, habiéndose conculcado su texto y contenido al confirmar la procedencia de reintegro de beneficios sociales a favor del actor Jaime Ballivián Radonich. b) Que se vulneró el art. 9º del D.S. Nº 21137 del 30 de noviembre de 1985, por cuanto no se consideraron estas disposiciones legales en su verdadero contenido sobre el pago de bonos y remuneraciones adicionales, al conceder el ilegal pago a favor del demandante bonos que están expresamente prohibidos por estos decretos. c) Que a fs. 33, cursa el contrato suscrito con el actor donde se establece la remuneración mensual de Bs. 15.000.- que se enmarca dentro de las previsiones de los arts. 6º de la L.G.T. y 6º de su D.R. d) Que el Tribunal de alzada no hizo una correcta valoración de las pruebas de cargo y descargo, como ser las testifícales y la confesión provocada. Que las pruebas presentadas a favor de Jaime Ballivián, no se hallan acreditadas y no pueden constituir como base instrumental de fallo alguno, como se refutó en todas las fases del proceso por no contener las condiciones establecidas en los arts. 61 y 153 del C.P.T., 399 y 400 del C.P.C y 1311 del Código Civil. e) Que no se ha considerado la segunda parte del art. 5º segunda parte de la C.P.E., puesto que existe prohibición legal para el reconocimiento del complemento salarial demandado a favor de Jaime Ballivián, no siendo procedente su pago. f) Que el art. 31 de la C.P.E., establece en su última parte la nulidad de los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la Ley. El Tribunal de Alzada convalida un bono prohibido expresamente por los Decretos Supremos indicados, creando para la empresa una erogación adicional e ilegal de Bs. 656.232.-, porque el finiquito de fs. 34, se calculó en estricta aplicación y cumplimiento de lo dispuesto con el art. 19 de la L.G.T., es decir tomando en cuenta el promedio salarial percibido en los tres últimos meses. g) Que los arts. 11 del D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949 y 19 de la L.G.T., determinan que el sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de dinero que perciba el trabajador incluyendo las comisiones y participaciones; consiguientemente el recurrente alega que estas normas fueron transgredidas.

Concluye solicitando a este tribunal supremo, case el auto de vista recurrido, exclusivamente en la parte que se refiere al ilegal reconocimiento de derechos a favor del demandante Jaime Ballivián Radonich.

2.- Los demandantes (fs. 1451-1453), Freddy Ernesto Castro Oviedo apoderado de Iván León Kolle y Julio Dotzauer Paz; y por otra, Gualberto Calvetty Amboni, Juan Carlos Blanco Quintanilla por sí y apoderado de José Luís Claros Saavedra, interponen recurso de casación en el fondo denunciando la errada aplicación del art. 120 de la L.G.T., alegando que los derechos de los trabajadores prescriben a los dos años; que se ha aplicado la ley en forma errónea interpretándola incorrectamente; que no se valoraron las pruebas de fs. 1374 y 1375, puesto que se presentaron cartas que constituyen pruebas documentales, que al estar amparadas por los arts. 399 y siguientes del C.P.C, interrumpieron el término de la prescripción. Asimismo, se incurrió en mala aplicación del art. 120 de la L.G.T., porque no se consideró las pruebas documentales, que demuestran la interrupción de la prescripción, porque al haberse presentado la demanda el 13 de diciembre de 2001, se hallaba dentro de los plazos establecido en el art. 120 de la L.G.T., es decir, aun antes de vencerse el plazo, de esta forma, se priva los actores el pago de los bonos demandados vulnerándose derechos de Julio Dotzauer Paz y Juan Carlos Blanco, al haber incurrido en la causal de casación del inc. 3º del art. 253 del C.P.C.

Asimismo, acusa la violación del art. 19 de la L.G.T. y D.S. Nº 1592 del 19 de abril de 1949 en su art. 11, alegando que estas normas determinan que por la naturaleza del trabajo se incluye el pago del bono de producción reconocido y plasmado en las papeletas de sueldos y que no se han considerado como parte esencial del pago del salario indemnizable por lo que se ha incurrido en vulneración de la ley, olvidándose y contraviniendo el precepto constitucional del art. 162 de la Constitución Política del Estado.

Concluye solicitando que este tribunal supremo case el auto de vista recurrido y amplíe el pago del complemento salarial a favor de Julio Dotzauer Paz y Juan Carlos Blanco y deliberando en el fondo se disponga en base al bono de producción, la reliquidación de los beneficios correspondientes a los actores, con imposición de costas.

CONSIDERANDO II: Que antes de considerar los fundamentos de los recursos, el Tribunal Supremo de Justicia de la Nación tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si los Jueces y Tribunales inferiores, observaron las leyes y plazos que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, conforme establece el art. 15 de la Ley de Organización Judicial y, si correspondiere, disponer la nulidad de obrados de oficio, según lo prevé el art. 252 del Código de Procedimiento Civil.

En ejercicio de la atribución anterior, se advierte que Freddy Castro Oviedo, en representación de los demandantes, a fojas 1374-1378 adjuntó literales que, a decir suyo, interrumpían la prescripción establecida en sentencia respecto a Juan Carlos Blanco y Julio Dotzauer; todo ello a los siete días de la notificación a las partes con el decreto de radicatoria, antes de que sea pronunciado el Auto de Vista y protestando la formalidad del art. 331 del Código de Procedimiento Civil (juramento de no haber tenido conocimiento de ellos); documentos que fueron admitidos por decreto de fs. 1379 vta.

Asimismo, el acta de juramento a que se refiere el citado art. 331 del ritual civil, que se habría labrado el 30 de mayo de 2003, luego de su extravío fue repuesto a fs. 1556, en forma posterior al auto de vista impugnado y antes de la remisión del expediente a este tribunal.

Sin embargo de lo anterior y siendo la interrupción de la prescripción uno de los puntos principales en la decisión del juez de primera instancia, el tribunal de apelación omitió pronunciamiento respecto de ese material probatorio, ya sea admitiéndolo como válido o rechazándolo de manera fundada.

La omisión anterior reviste crucial importancia en términos del derecho a la tutela judicial efectiva y la competencia de este tribunal de casación, por lo siguiente:

Como lo tiene admitido esta Corte en su reiterada jurisprudencia, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, por cuanto los fines de la casación, en términos generales, estriban en resolver una controversia entre el tribunal de apelación y la ley; dicho de otro modo, entre la Ley y su infractor, lo que le otorga una característica distinta a la controversia abordada por los de instancia, que más bien tienen relación con los hechos, incluido el tribunal de apelación a quien se le faculta juzgar los hechos ex novo; de tal modo que aún en esa instancia es posible acreditar nueva prueba no conocida por el juzgador de primer grado, previo cumplimiento, claro está, de las formas procesales; lo que no ocurre en casación por expresa determinación del art. 258-3) del Código de Procedimiento Civil, según el cual no es posible presentar nuevos documentos.

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Datos del proceso

Demandante
Iván León Kolle Caso y otros
Demandado
Cervecería Boliviana Nacional C.B.N.
Magistrado relator
Jaime Ampuero García
Tribunal Supremo de Justicia13 de diciembre de 2008AS/0622/2008Fuente oficial