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TSJ

AS/0622/2010

Tribunal Supremo de Justicia
18 de noviembre de 2010Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-604/2007

AUTO SUPREMO Nº 622 Social Sucre, 16 de noviembre de 2010.

DISTRITO: Tarija

PARTES: Katia Giovanna Alcoba Tarraga c/ Lloyd Aereo Boliviano LAB

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 111-112 interpuesto por NELLY MEDINA IBAÑEZ, en representación del LLOYD AEREO BOLIVIANO (LAB.), contra el Auto de Vista de 5 de octubre de 2007, cursante a fs. 108 y vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso laboral sobre beneficios sociales, seguido por KATIA GIOVANNA ALCOBA TARRAGA, contra la entidad recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y

CONSIDERANDO I: Que, en el caso mencionado, el Juez de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, dictó la Sentencia de 9 de agosto de 2007, cursante a fs. 70-72, por la que declaró PROBADA la demanda de pago de beneficios sociales de fs. 18-19; e IMPROBADAS las excepciones de prescripción de pago y falta de acción y derecho, con costas, disponiendo que la entidad demandada cancele a favor de la actora la suma de Bs. 36.346,05.- por concepto de desahucio, indemnización y salarios devengados, liquidados en base a un sueldo mensual promedio de Bs. 3.078,00.

En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, por Auto de Vista de fecha 5 de octubre de 2007 y cursante a fs. 108 y vlta., CONFIRMO parcialmente la Sentencia apelada, con la modificación del monto liquidado en Bs. 31.558,45.-, contra el que, Nelly Medina Ibáñez en representación del L.A.B., interpuso recurso de casación en el fondo, acusando:

Violación e interpretación errónea del D.S. de 9 de marzo de 1.937 y del art. 13 de la L.G.T., toda vez que la demandante debería haber comunicado su decisión de acogerse al despido forzoso por escrito a la institución demandada, y por el contrario directamente presento renuncia al cargo, consecuentemente a su entender no debió concedérsele el desahucio ni la indemnización.

Concluye solicitando se case el Auto de Vista recurrido y en el fondo revoque la sentencia de primera instancia.

CONSIDERANDO II: Que, dentro de este marco legal corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en el recurso, a ese efecto se tiene lo siguiente:

En el caso examinado, se ha probado que la actora prestó servicios a favor de la entidad demandada en su calidad de auxiliar de ventas de pasajes, sujeta a las reglas que hacen a la relación de dependencia laboral y de donde se ha concluido que se le adeudan sueldos devengados, tácitamente reconocidos por la entidad empleadora, calculados en un monto de Bs. 31.558,45.-

El hecho de no cancelar los sueldos o salarios a los empleados o trabajadores, constituye un despido indirecto, pues pese a efectivizarse el trabajo, que es el sustento del salario, conforme establece el art. 52 de la L.G.T., y 46 de su D.R., la remuneración se "reduce" a "cero", es decir no se cancela el importe al que tiene derecho el trabajador o empleado como una retribución por el desgaste físico o mental desarrollado a favor del empleador, es decir, que se vulnera las previsiones de los arts. 5º y 7º inc. j) de la C.P.E., que instituyen, que no se reconoce ningún género de servidumbre y nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin su pleno consentimiento y justa retribución, pues ésta constituye un derecho fundamental que le asegura para sí y su familia una existencia digna de ser humano.

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Criterio

Que, los derechos sociales que le asisten a la trabajadora son irrenunciables, siendo deber del Estado, a través de la jurisdicción laboral, brindar la tutela efectiva de los derechos sociales demandados conforme los principios proteccionistas que orientan la legislación laboral, atendiendo el hecho de que el salario es la retribución que percibe el trabajador en contraprestación a su trabajo para su sustento y el de su familia, no pudiendo demorar su pago fuera de los plazos establecidos por ley, precisamente por los fines de subsistencia a los que responde, de donde su cumplimiento no esta librado a la discrecionalidad o capricho del empleador, como se quiere justificar en la especie, esgrimiendo la supuesta aplicación indebida del Art. 2 del D.S. de 9 de marzo de 1937 y consiguiente violación del Art. 13 de la L.G.T.; y toda vez que se ha dado el cumplimiento del requisito fundamental, cual es el no pago de sueldos, resulta accesoria la concurrencia de otros requisitos que el recurrente pretende hacer valer para el reconocimiento del desahucio y la indemnización.

Datos del proceso

Demandante
Katia Giovanna Alcoba Tarraga
Demandado
Lloyd Aereo Boliviano LAB
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia18 de noviembre de 2010AS/0622/2010Fuente oficial