Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-604/2007
AUTO SUPREMO Nº 622 Social Sucre, 16 de noviembre de 2010.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Katia Giovanna Alcoba Tarraga c/ Lloyd Aereo Boliviano LAB
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 111-112 interpuesto por NELLY MEDINA IBAÑEZ, en representación del LLOYD AEREO BOLIVIANO (LAB.), contra el Auto de Vista de 5 de octubre de 2007, cursante a fs. 108 y vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso laboral sobre beneficios sociales, seguido por KATIA GIOVANNA ALCOBA TARRAGA, contra la entidad recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que, en el caso mencionado, el Juez de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, dictó la Sentencia de 9 de agosto de 2007, cursante a fs. 70-72, por la que declaró PROBADA la demanda de pago de beneficios sociales de fs. 18-19; e IMPROBADAS las excepciones de prescripción de pago y falta de acción y derecho, con costas, disponiendo que la entidad demandada cancele a favor de la actora la suma de Bs. 36.346,05.- por concepto de desahucio, indemnización y salarios devengados, liquidados en base a un sueldo mensual promedio de Bs. 3.078,00.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, por Auto de Vista de fecha 5 de octubre de 2007 y cursante a fs. 108 y vlta., CONFIRMO parcialmente la Sentencia apelada, con la modificación del monto liquidado en Bs. 31.558,45.-, contra el que, Nelly Medina Ibáñez en representación del L.A.B., interpuso recurso de casación en el fondo, acusando:
Violación e interpretación errónea del D.S. de 9 de marzo de 1.937 y del art. 13 de la L.G.T., toda vez que la demandante debería haber comunicado su decisión de acogerse al despido forzoso por escrito a la institución demandada, y por el contrario directamente presento renuncia al cargo, consecuentemente a su entender no debió concedérsele el desahucio ni la indemnización.
Concluye solicitando se case el Auto de Vista recurrido y en el fondo revoque la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO II: Que, dentro de este marco legal corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en el recurso, a ese efecto se tiene lo siguiente:
En el caso examinado, se ha probado que la actora prestó servicios a favor de la entidad demandada en su calidad de auxiliar de ventas de pasajes, sujeta a las reglas que hacen a la relación de dependencia laboral y de donde se ha concluido que se le adeudan sueldos devengados, tácitamente reconocidos por la entidad empleadora, calculados en un monto de Bs. 31.558,45.-
El hecho de no cancelar los sueldos o salarios a los empleados o trabajadores, constituye un despido indirecto, pues pese a efectivizarse el trabajo, que es el sustento del salario, conforme establece el art. 52 de la L.G.T., y 46 de su D.R., la remuneración se "reduce" a "cero", es decir no se cancela el importe al que tiene derecho el trabajador o empleado como una retribución por el desgaste físico o mental desarrollado a favor del empleador, es decir, que se vulnera las previsiones de los arts. 5º y 7º inc. j) de la C.P.E., que instituyen, que no se reconoce ningún género de servidumbre y nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin su pleno consentimiento y justa retribución, pues ésta constituye un derecho fundamental que le asegura para sí y su familia una existencia digna de ser humano.
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