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TSJ

AS/0622/2013

Tribunal Supremo de Justicia
29 de noviembre de 2013Civil IMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Ordinario, mejor derecho propietario y reivindicación.
Sala
Civil I
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 622/2013

Sucre: 29 de noviembre 2013

Expediente: SC - 95 – 13 – S

Partes: Miguel Fiscoya Sonko, Doris Durán Durán y Marco Antonio Crespo

Crespo en representación legal de vecinos del Barrio 30 de Enero

c/ Freddy Corrales Coca

Proceso: Ordinario, mejor derecho propietario y reivindicación.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 455 a 457 interpuesto por Miguel Fiscoya Sonko y Doris Durán Durán, en representación legal de Javier Toco Trejo, Juan Carlos Solorzano Subelza, Santiago Yale y otros, contra el Auto de Vista Nº 48/2012 de 12 de abril de 2012 de fs. 448 a 451 pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en el proceso ordinario de mejor derecho de propiedad y reivindicación seguido por los recurrentes contra Freddy Corrales Coca; la respuestas al recurso de fs. 460 y vlta.; el Auto de concesión de fs. 461; los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Del contenido del memorial de demanda de fs. 281 a 282 y en lo esencial se resume lo siguiente: los demandantes (quince en total) indican que en fecha 10 de septiembre (2008) fueron sorprendidos con una notificación con un Auto de Sentencia ejecutoriada en la cual declara como dueño de sus lotes de terreno al Sr. Freddy Corrales Coca quien les habría amenazado a despojarles de sus propiedades, persona a la cual jamás le conocieron en el vecindario no obstante que sus personas viven desde hace más de 9 años en el lugar; sin embargo indican que se enteraron que el nombrado sujeto tenía un juicio por daños y perjuicios con Justo Sarmiento Alanes (vendedor de los demandantes), pero ese problema no atinge a sus personas porque cuando compraron los terrenos, éstos se encontraban alodialmente garantizados, siendo además de absoluto conocimiento del demandado que los lotes de terreno en cuestión se encontraban legalmente habitados con todas las mejoras. En base a esos antecedentes y al

amparo de los arts. 1545, 1453 del Código Civil, interponen la demanda indicada al exordio.

Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez 12º de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 157 del 02 de octubre de 2009 de fs. 414 a 415, declaró improbada la demanda principal de fs. 281 a 282 y probada en parte la demanda reconvencional de fs. 310 a 311 y vlta. en lo que corresponde a la acción negatoria de derechos e improbada respecto a la nulidad de planos topográficos como también declaró improbada la excepción perentoria de inexequibilidad opuesta a la demanda principal de mejor derecho.

En Apelación la Sentencia Nº 157, interpuesto por los demandantes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 48/2012 de 12 de abril de 2012 cursante de fs. 448 a 451, confirmó totalmente la Sentencia Apelada y el Auto del 09 de diciembre de 2009 de fs. 435; en contra de esta Resolución de segunda instancia, los demandantes recurren de casación en la forma y en el fondo.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Del contenido del recurso de casación, se resume lo siguiente:

1.- En la forma, los recurrentes reclaman de la falta de Resolución de un recurso de reposición bajo alternativa de Apelación que habría sido interpuesto por el demandado sin que haya sido resuelto dicho recurso y que sus personas habrían solicitado en su oportunidad que se sanea el proceso sin que tal situación haya ocurrido, llegándose a dictar Sentencia vulnerando el art. 90 del Código de Procedimiento Civil.

2.- En el fondo, acusan de interpretación errónea del art. 1553 del Código Civil indicando que el Tribunal de Alzada para confirmar la Sentencia se basa en dicha norma legal determinado que el derecho propietario del demandado se encuentra consolidado en todos sus efectos desde el registro de la anotación preventiva del 19 de septiembre de 2002 y el demandando se adjudicó y procedió a registrar el inmueble en Derecho Reales, en el mes de marzo (01) de 2008, no siendo posible que se confirme la Sentencia sin analizar correctamente las pruebas aportadas por las partes, toda vez que habrían demostrado que el derecho del demandado surtiría sus efectos recién a partir del mes de marzo de 2008 y no así desde el inicio de las anotaciones preventivas que se encontraban caducadas.

Que no es evidente que al momento de presentar la demanda hayan presentado fotocopias simples de su documentación que demuestra sus derechos propietarios y el registro en Derechos Reales de cada uno de ellos, por el contrario se habría presentado documentación original y en el transcurso del proceso habrían solicitado simplemente desglose de esa documentación quedado en su lugar fotocopias legalizadas, aspecto que no habría sido considerado por el Tribunal de Alzada desconociendo el valor legal de dicha prueba.

Indican también que por la propia prueba documental presentada por el demandando y sus afirmaciones, éste habría confesado de que procedió a anotar preventivamente el bien inmueble objeto de litis el año 2002 y no demostró que dentro del plazo legal de los dos años haya procedido a realizar su inscripción definitiva conforme al art. 1553 del Código Civil, ni solicitó prórroga ante la caducidad de la primera anotación.

En base a esos antecedentes solicitan como único petitorio que se CASE el Auto de Vista recurrido y declare probada la demanda y improbada la demanda reconvencional de acción negatoria de derechos.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION:

Al estar interpuestos los recursos de casación en la forma y en el fondo por las causales de los arts. 254 num. 4) y 253 nums.1) y2) del Código de Procedimiento Civil respectivamente, se pasa a considerar dichos recursos en el orden como fueron planteados.

Recurso en la forma:

Los recurrentes a través de sus apoderados exponen en su recurso de casación en la forma como único agravio la falta de resolución de un recurso de reposición bajo alternativa de apelación que habría sido interpuesto por el demandado, acusando para el efecto la vulneración del art. 90 del Código de Procedimiento Civil; al respecto, de los antecedentes del proceso se tiene que a fs. 322 cursa el indicado recurso de reposición interpuesto contra el Auto de fs. 314 que declara improbada las excepciones previas que fueron interpuestas por el demandado y una vez corrido en traslado, los actores principales no contestaron dicho recurso, quienes por el contrario se empecinaron por pedir que se dicte el Auto de Relación Procesal y consecuentemente el indicado recurso no fue resuelto menos concedido en ninguna de las formas previstas por la ley procesal, pero de ese aspecto correspondía ser reclamado oportunamente por el demandando al ser éste quien interpuso el recurso de reposición, sin embargo a lo largo del proceso no realizó ningún reclamo dejando prelucir su derecho y convalidando cualquier defecto procesal; de donde se concluye que a los ahora recurrentes no les corresponde reclamar de esa situación porque no les causa ningún agravio ni perjuicio a sus intereses ni tendrían legitimidad procesal para hacerlo; sin embargo, no obstante esa situación y al haber sido también motivo de reclamo en el recurso de Apelación, el Ad quem se pronunció y les dio respuesta en el sentido que se tiene indicado y por consiguiente no merece realizar mayor consideración al respecto, debiendo en todo caso los recurrentes tener presente lo establecido en el art. 16 y art. 17 parágrafo III de la Ley 025 del Órgano Judicial, misma que prohíbe retrotraer el proceso a las etapas ya concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente que viole esencialmente el derecho a la defensa en juicio, aspecto que de ninguna manera ocurre en el caso presente, razón por la cual el recurso de casación en la forma deviene en infundado.

Recurso en el fondo:

Los recurrentes acusan de interpretación errónea del art. 1553 del Código Civil indicando que el Tribunal de alzada para confirmar la sentencia se basa en dicha norma legal determinado que el derecho propietario del demandado se encuentra consolidado con todos sus efectos desde la fecha de la anotación preventiva; afirman los recurrentes que ese registro se realizó el 19 de septiembre de 2002 y el demandado se adjudicó y procedió a registrar el inmueble en Derechos Reales en el mes de marzo de 2008 y que sus personas habrían demostrado que el derecho del demandado surtiría sus efectos a partir de esta última fecha y no así desde el inicio de las anotaciones preventivas por encontrarse caducadas las mismas.

Respecto al tema en cuestión, el art. 1553 del Código Civil establece el término y/o vigencia de la anotación preventiva referente a los casos contemplados en el art. 1552 del mismo cuerpo legal, este último a su vez tiene estrecha relación con el art.157 del Código de Procedimiento Civil; en el caso específico nos referiremos únicamente al art. 1553 del Código sustantivo de la materia por ser la norma legal que se acusa de infringida y debido a la importancia del tema a ser tratado, se transcribe su contenido.

La indicada norma legal establece lo siguiente: Parágrafo I. “La anotación preventiva caducará si a los dos años de su fecha no es convertida en inscripción. El Juez puede prorrogar el término por un nuevo lapso de un año, que no perjudicará a tercero si no se asienta a su vez en el registro”.

Parágrafo II. “La anotación preventiva se convertirá en inscripción cuando se presente la sentencia favorable pasada en autoridad de cosa juzgada, o se demuestre haberse subsanado la causa que impedía momentáneamente la inscripción y ella es estos casos produce todos sus efectos desde la fecha de la anotación, sin embargo de cualquier derecho inscrito en el intervalo”.

Del contenido de la norma legal de referencia se puede establecer con total claridad que el término de vigencia de la anotación preventiva es de dos años, bajo sanción de caducidad si al vencimiento del mismo no es convertida en inscripción definitiva; de manera excepcional la ley permite que dicho plazo pueda ser prorrogado por un año adicional previa autorización judicial y al vencimiento del mismo la anotación preventiva caduca de pleno derecho, restando simplemente proceder a la cancelación del registro. El término “caducidad” según el Diccionario Jurídico de Manuel Ossorio, es entendido como la acción y efecto de extinguir, perder su efecto o vigor por el vencimiento del plazo, pasado el cual pierde su validez de pleno derecho; mientras que la “prórroga” en términos de tiempo, es entendida como la concesión de un plazo adicional antes de que expire el plazo principal.

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Datos del proceso

Proceso
Ordinario, mejor derecho propietario y reivindicación.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia29 de noviembre de 2013AS/0622/2013Fuente oficial