Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 622
Sucre, 08/10/2013
Expediente: 338/2013-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
==========================================================================
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 288-289 interpuesto por Jorge Martin Botello Camberos en representación de la Empresa Intertrade Courier Bolivia SRL., contra el Auto de Vista Nº 068/2013 SSA. II de 5 de junio de 2013 (fs. 284-285), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social que sigue Marineli Rodríguez Ríos contra la Empresa Intertrade Courier Bolivia SRL.; la respuesta de fs. 291-292; el Auto de fs. 293 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social de pago de beneficios sociales, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 366/2012 de fecha 4 de diciembre de 2012 (fs. 261-266), declarando probada en parte la demanda de fs. 6-7 y probada en parte la excepción perentoria de pago opuesta a fs. 20-22 de obrados, disponiendo que la Empresa demandada a través de su representante legal cancele a la actora la suma de Bs.3.305,32.- (Tres mil trescientos cinco 32/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, aguinaldo duodécimas 2011, sueldo devengado y multa del 30% conforme el Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación interpuesta por el representante de la empresa demandada a fs. 268-270, mediante Auto de Vista Nº 068/2013 SSA. II de 5 de junio de 2013 (fs. 284-285), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 366/2012 de fecha 4 de diciembre de 2012, cursante a fs. 261-266 de obrados, con las formalidades de ley.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 288-289, interpuesto por Jorge Martin Botello Camberos en representación de la Empresa Intertrade Courier Bolivia SRL., acusando que tanto la Sentencia Nº 366/2012 como el Auto de Vista basan su fundamentación en el Decreto Supremo Nº 110 de 1 de mayo de 2009 y que por la acta de confesión provocada se demostraría la subsunción de una de las causales del artículo 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Reglamento, y siendo que la demandante no cumplió quinquenio alguno debió considerarse la aplicación del artículo 4 del Decreto Supremo Nº 110, además de que dicha disposición seria contradictoria a la Ley General del Trabajo y su reglamento respecto a las causales de retiro y la sanción pertinente.
Manifestó también que el Tribunal de Alzada hizo referencia a las pruebas, sin embargo no realizaron la revisión correcta de los errores en los cuales incurrió el Juez a quo, puesto que tampoco valoraron la confesión provocada, haciendo una simple relación de los hechos sin fundamentar el fondo sobre las observaciones realizadas, debiendo considerarse en su magnitud la confesión provocada puesto que como dispone la norma legal la confesión en materia laboral es expresa y divisible y el hecho admitido en ella no requiere prueba, por lo que señaló que existe indebida aplicación de la ley y las resoluciones dictadas por el Juez a quo como por el tribunal superior contiene disposiciones contradictorias, más aun cuando existe error en la valoración de la prueba aportada.
Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia case las resoluciones señaladas y ordene se dicte nueva resolución de sentencia declarando improbada la demanda principal y declarar probada la excepción de pago por así corresponder en derecho.
CONSIDERANDO II: Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en el fondo, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
De los argumentos esgrimidos en el recurso, se advierte que la parte recurrente persigue que se efectúe una nueva valoración y compulsa de las pruebas acumuladas en el expediente respecto a que la actora habría incurrido en una de las causales del artículo 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, sin percatarse que esta situación ya fue dilucidada por los de instancia, estableciendo conforme a las literales de fs. 205-207 la existencia de una agresión física y verbal por parte de la actora, producida en fecha 16 de agosto de 2011 hecho que fue corroborado por el acta de confesión provocada de fs. 184-185, coligiéndose que la actora infringió el reglamento interno de la empresa, razón por la cual se produjo la ruptura de la relación laboral, evidenciándose que el Juez a quo compulsó debidamente el elenco probatorio, situación ratificada en Segunda Instancia por el Tribunal de Alzada.
Al respecto, cabe señalar que las pruebas deben ser compulsadas de forma conjunta, en razón de que la Sentencia debe recaer sobre la base de todos los puntos litigados conforme al artículo 202 del Código Procesal del Trabajo, entendiéndose que los jueces de instancia deben valorar de forma global todas las demás pruebas presentadas, tal cual se hizo en Sentencia y se ratificó en el Auto de Vista.
Mostrando 16 de 31 parrafos.