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TSJ

AS/0622/2015-L

Tribunal Supremo de Justicia
3 de agosto de 2015CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Resolución de contratos, restitución de precio pagado más daños y
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 622/2015 - L

Sucre: 03 de agosto 2015

Expediente: LP-158-10-A Partes: Eugenio Limachi Canaviri y Nicanor Rojas Quisbert. c/ H. Alcaldía

Municipal de la ciudad de La Paz.

Proceso: Resolución de contratos, restitución de precio pagado más daños y

perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 99 a 102, interpuesto por Lorenzo Ticona Pacoricona en representación de Eugenio Limachi Canaviri y Nicanor Rojas Quisbert contra el Auto de Vista Nº 289/2010 de 16 de septiembre de 2010, pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior de Justicia de La Paz, cursante de fs. 69 a 71, en el proceso de Resolución de contratos, restitución de precio pagado más daños y perjuicios, seguido por Eugenio Limachi Canaviri y Nicanor Rojas Quisbert contra H. Alcaldía Municipal de la ciudad de La Paz, la contestación de fs. 107 a 109 y vta., la concesión de fs. 110 los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La Jueza Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitió Auto N° 112/2010 de 19 de abril de 2010 de fs. 47 a 48, declarando PROBADA la excepción de prescripción planteada a fs. 45 de obrados, sea con las formalidades de Ley.

Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por Lorenzo Ticona Pacoricona en representación de Eugenio Limachi Canaviri y Nicanor Rojas Quisbert de fs. 51 a 52, que mereció el Auto de Vista Nº 289/2010 de 16 de septiembre de 2010, pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior de Justicia de La Paz, de fs. 69 a 71, que CONFIRMA el Auto apelado, fallo que a su vez es recurrida de casación por Lorenzo Ticona Pacoricona en representación de Eugenio Limachi Canaviri y Nicanor Rojas Quisbert, objeto de análisis y estudio.

CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

En la forma

Refiere que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y motivación, solo en el primer considerando se limita a transcribir la parte resolutiva pronunciada por el Juez de primera instancia, como tampoco existe un pronunciamiento sobre la imprescriptibilidad de la acción de Resolución de contrato Bilateral Sinalagmático Perfecto que fue invocado, de esta manera se ha transgredido el num. 1) del art. 192, 236 y 237 num. 1) del Código de Procedimiento Civil.

Por lo expuesto solicita al Tribunal Supremo de Justicia anular el Auto de Vista y disponga que el Juez se pronuncie sobre la imprescriptibilidad.

En el fondo.

Acusa al Tribunal de alzada la violación de la Ley sustantiva, señalando que la demanda se trata de Resolución de contrato de venta y no un cumplimiento de obligación, de tal manera que la naturaleza de la acción deducida en lo esencial es el contrato bilateral por incumplimiento culposo del vendedor de no entregar los lotes de terreno vendidos, la consecuencia de la Resolución de contrato por incumplimiento culposo es la indemnización de los daños y perjuicios donde debe tomarse en cuenta el ítem del dinero entregado a la Alcaldía Municipal de La Paz, de esta manera los de instancia han desconocido el art. 574 del Código Civil.

Por otro lado acusan al Tribunal de Alzada la mala aplicación de los arts. 1493, 1503 del Código Civil, relativos a la prescripción extintiva y liberatoria en la relación acreedor deudor, argumentando que los recurrentes no interpusieron acción reclamando el pago por más de 20 años, aplicando de manera errónea el art. 1505 del Código Civil, señalando además que el Auto de Vista refiere que “… sin un análisis de su contenido, que expresa claramente que la prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer”, que conforme a los documentos consignados de fs. 12 a 15 INFORME D.J.-U.A.L. N° 504/06 de 26 de diciembre de 2006, así como las literales de fs. 16 a 18, Ordenanza Municipal, GMLP N° 469/2005 de 19 de septiembre de 2005 y los documentos de Asesoría Jurídica de la alcaldía Municipal de La Paz, demuestran que han realizado un acto de interrupción.

Por lo expuesto termina peticionando al Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista sobre los puntos apelados.

CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Corresponde referir que los recurrentes al haber anunciado que plantean recurso de casación, empero en los fundamentos de los mismos se puede evidenciar que de manera confusa esgrimen argumentos de forma y de fondo en total desorden, no obstante, en previsión del principio “pro actione”, y disgregando los agravios de forma y de fondo, se absuelve de manera inicial los agravios de forma, que de ser la Resolución anulable no será necesario ingresar al fondo.

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Criterio

Nuestra legislación no define la forma del “acto equivalente” para constituir en mora al deudor, sin embargo infiriendo de lo manifestado, el requerimiento moratorio no está sujeto a una formalidad específica, bastando cualquier acto extrajudicial del acreedor que tenga la intención de exigir el cumplimiento de la obligación, lo que supondrá el ejercicio del derecho lesionado, interrumpiendo de éste modo el plazo prescriptivo.

Datos del proceso

Demandante
Eugenio Limachi Canaviri y Nicanor Rojas Quisbert.
Demandado
H. Alcaldía
Proceso
Resolución de contratos, restitución de precio pagado más daños y
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Prescripción / Interrupción / ProcedeDerecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Prescripción / Interrupción / No procede
Tribunal Supremo de Justicia3 de agosto de 2015AS/0622/2015-LFuente oficial