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TSJ

AS/0622/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de agosto de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Abuso Deshonesto
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 622/2016-RA

Sucre, 18 de agosto de 2016

Expediente : Tarija 50/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Marco Antonio Benítez Peralta

Delito : Abuso Deshonesto

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de junio de 2016, cursante de fs. 671 a 682 vta., Marco Antonio Benítez Peralta, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 62/2016 de 2 de junio de fs. 667 a 670, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público; y, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto con agravante, previsto y sancionado por los arts. 312 con relación al 310 inc. 4) del Código Penal (CP).

I.ANTECEDENTES DEL PROCESO.

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 11/2016 de 11 de febrero (fs. 555 a 558 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Tarija, declaró a Marco Antonio Benítez Peralta, autor de la comisión del delito de Abuso Deshonesto con agravante, previsto y sancionado por los arts. 312 con relación al 310 inc. 4) del CP, imponiéndole la pena de quince años de reclusión, con costas a favor del Estado, más al pago de daños y perjuicios a la víctima, que se fijará una vez ejecutoriada la Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Marco Antonio Benítez Peralta (fs. 635 a 645), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 62/2016 de 2 de junio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que resolvió declarar sin lugar al recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 9 de junio de 2016 (fs. 670 y vta.), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista y el 16 de junio del mismo mes y año, interpone el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Refiere la existencia de la excepcionalidad de admitir un recurso de casación de oficio, ante la existencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación, al respecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 86/2013 de 26 de marzo y 141/2013 de 28 de mayo, para señalar que en el presente caso, el Auto de Vista carece de fundamentación e incurre en incongruencia omisiva al no dar respuesta y/o pronunciarse respecto a determinados agravios expuestos en su recurso de apelación restringida y al emitir una respuesta carente de fundamentación y motivación en cuanto a los pocos agravios que fueron considerados; por esos motivos, señala que se incurrió en un defecto absoluto no susceptible de convalidación de acuerdo a la doctrina legal aplicable precitada; por lo que, se invoca esta causal para que el presente recurso sea admitido de oficio.

2) Señala, que existe similitud de hechos y contradicción de los precedentes invocados con el Auto de Vista impugnado; al respecto, refiere que los Autos Supremos que se constituyen en precedentes contradictorios que fueron contrariados por la Auto de Vista 62/2016 de 2 de junio, es porque: a) Dicha resolución no cumple con el requisito de ser expreso, porque la resolución del Tribunal de alzada en todos sus apartados se avocó a suplir la motivación por una remisión a otros actos las constancias del proceso; al respecto, transcribe el parágrafo II.2 de dicha resolución; de igual manera, señala que el Auto de Vista se limitó a reemplazar la fundamentación y motivación por una alusión global a la prueba rendida, puesto que solo se limitó a describir fragmentada mente lo referido en la prueba testifical, desconocimiento que la Ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan la condena o la absolución expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él para arribar a la conclusión; b) No cumple con el requisito que sea clara, porque de los agravios expuestos en el recurso de apelación restringida y del contenido del Auto de Vista impugnado, se demuestra que no fueron respondidos con la debida motivación y fundamentación exigida, porque es ininteligible el razonamiento y el objeto del pensar jurídico de los Vocales que debió estar notoriamente determinado de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la lean, aún sea por los legos; estos aspectos, contravienen al Auto Supremo 14 de 26 de enero de 2007, 342 de 28 de agosto de 2006 y 281 de 15 de octubre de 2012.

3) Refiere, la existencia de omisión en el pronunciamiento de todos los puntos apelados lo que genera incongruencia omisiva en el Auto de Vista; con la finalidad de demostrar lo señalado, transcribe in extenso su segundo agravio de su recurso de apelación restringida que señala: “II.2. SENTENCIA INSCRITA EN EL DEFECTO DE SENTENCIA ESTABLECIDO EN EL NUM. 6) DEL ART. 370 DEL CPP, DEBIDO A QUE SE SUSTENTA EN HECHOS NO ACREDITADOS E INEXSISTENTES Y EN UNA VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA…”; en ese sentido, para evidenciar lo afirmado transcribe la respuesta del Auto de Vista de forma completa del punto II.4 del Auto de Vista; por lo que, de las dos transcripciones señala que el Tribunal de Alzada al momento de resolver la apelación restringida, se expresó de forma no puntual, imprecisa y esgrimiendo fundamentos generales, evasivos vagos e imprecisos que generan confusión y dejan en estado de “indeterminación” a una de las partes por ser vulneratorias del debido proceso en su elemento al derecho a la motivación de los recursos, demostrándose que no obstante del contenido expresado en el segundo agravio de su recurso de apelación restringida, el Auto de Vista no se pronunció ni positiva, ni negativamente a los argumentos expuestos en el agravio, contraviniendo el Auto Supremo 141/2013 de 28 de mayo, para demostrar la incidencia y relevancia dicho defecto hace referencia a un libro: “Rev. De Der. Pro. (arg.) año II, Nº 1 (1999), pag. 47 A. Parry, Nulidad de Sentencia por defectos de forma” y el libro la casación penal del autor Fernando de la Rúa, que en lo sustancial hace referencia a que procede el recurso de casación por falta de motivación de la Sentencia.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Marco Antonio Benítez Peralta
Proceso
Abuso Deshonesto
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia18 de agosto de 2016AS/0622/2016-RAFuente oficial