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TSJ

AS/0622/2017

Tribunal Supremo de Justicia
13 de junio de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 622/2017

Sucre: 13 de junio 2017

Partes: Luis Fernando Suarez y Jakeline Barrero de Suarez .c/ Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Expediente: SC-69-17-Com.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El Recurso de Compulsa de fojas 16 a 17 vta., interpuesto por Luis Fernando Suarez y Jakeline Barrero de Suarez, contra el Auto de fecha 25 de mayo 2017 cursante a fs. 14, del testimonio, pronunciado por Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del Proceso de resolución de contrato por incumplimiento, pago de arrendamiento y otros, seguido por Jakeline Barrero de Suarez y otro, los antecedentes del testimonio; y:

I. ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA:

Que por Auto de Vista de fecha 6 de abril de 2017 el Tribunal Ad quem (fs. 1 a 5 del testimonio) de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resuelve Revocar el Auto de fecha 11 de septiembre de 2015 y deliberando en el fondo declarar probada el incidente de nulidad de obrados por falta de citación con la demanda y falta de notificación con la Sentencia, y en consecuencia dispone la nulidad de obrados hasta fojas 41.

Contra la referida Resolución Jakeline Barrero de Suarez y Luis Fernando Suarez Vaca Diez interpusieron recurso de casación en la forma de fs. 7 a 13 vta., del testimonio, memorial que previa sustanciación mereció el Auto de fecha 25 de mayo 2017, por el cual se rechaza su recurso de casación antes citado.

II. CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA:

Refiere que el Tribunal Ad quem realiza una aplicación indebida del artículo 260 del Código Procesal Civil, puesto que esta norma refiere exclusivamente al recurso de apelación, y que la referida resolución carece de la debida motivación y fundamentación.

Así también señala que el único fundamento del Auto de Vista que dice: “…siendo que el presente proceso se encuentra con sentencia en calidad de cosa juzgada y pendiente de ejecución, conforme a las Disipaciones legales antes expuestas.” y que el presente proceso no es cierto que se encuentre en etapa de ejecución de sentencia, y que la su recurso de casación se tramito bajo la tutela del abrogado Código de Procedimiento Civil conforme al art. 255 inc. 2) y que la indicada norma los habilitaría plantear el recurso de casación contra el Auto de Vista que anulen el proceso, y que al ser un Auto de Vista anulatorio de obrados encuadraría en lo previsto del articulo 255 inc. 2) del abrogado Código de Procedimiento Civil y por lo tanto debería concederse su recurso de casación.

Solicitando en definitiva declarar legal el recuso de compulsa y conceder el recurso de casación.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- Del Recurso de compulsa y sus alcances:

En principio se debe hacer referencia a la previsión contenida en el art. 279 (Procedencia) del Código Procesal Civil establece: “El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.

Dentro de ese contexto, se debe referir que los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, ha de circunscribirse únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.

III.2.- De la ultra actividad de la norma procesal:

En principio corresponde señalar que la Ley tiene un carácter temporal, debido a que en un momento empieza su vigencia y en otro termina y en caso de la vigencia de una nueva Ley, esta explícita o implícitamente deroga la anterior, debiendo aplicarse la nueva Ley de forma inmediata, empero, la misma tiene su excepción que es entendida en doctrina como la ultractividad de la Ley, es decir que la ley dejada sin efecto, como consecuencia de la temporalidad de la Ley sigue aplicándose para ciertos casos pese a la existencia de una nueva en vigencia.

Ahora si bien la misma en doctrina resulta aplicable, empero, su aplicabilidad no es de forma absoluta o a capricho del juzgador o de las partes, sino que la misma encuentra sus límites en la doctrina y la jurisprudencia, a tal efecto corresponde señalar que los limites, pueden ser enfocados en esencia en tres tópicos, 1.- La visión que enfoca la Constitución Política del Estado. 2.- Analizar si se trata de una ley adjetiva o sustantiva, y 3.- Los efectos que implícita o tácitamente establezca la ley derogatoria de la anterior.

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Criterio

"... se puede evidenciar que se trata de un proceso en ejecución de sentencia, y partiendo del entendimiento asumido en la doctrina aplicable III. 4 y III. 3, las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia son susceptibles de reposición y apelación en el efecto devolutivo, mas no del recurso de casación, debido a que la fase de ejecución de sentencia no puede suspenderse por ningún trámite o recurso ordinario o extraordinario, conforme se ha orientado, sin importar la esencia de la resolución dictada".

Datos del proceso

Demandante
Luis Fernando Suarez y Jakeline Barrero de Suarez .
Demandado
Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Compulsa / Ilegal
Tribunal Supremo de Justicia13 de junio de 2017AS/0622/2017Fuente oficial