Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 622/2020-RA
Sucre, 09 de octubre de 2020
Expediente : La Paz 91/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Maricel Olivia Viscarra Barrientos
Delito : Falsedad Ideológica y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de enero de 2021, Maricel Olivia Viscarra Barrientos, promovió recurso de casación contra el Auto de Vista de 141/2019 de 13 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público por los delitos de Falsedad ideológica y Uso de Instrumento Falsificado previstos en los arts. 198 y 203 del Código Penal (CP) respectivamente.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 47/2017 de 4 de diciembre, el Tribunal de Sentencia Noveno de la ciudad de La Paz, declaró a Maricel Olivia Viscarra Barrientos autora de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado previsto en el art. 203 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años y dos meses a ser cumplidos en el Centro de Reorientación Femenina de Obrajes en esa ciudad; más el pago de costas y reparación del daño civil.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada promovió recurso de apelación restringida, siendo resuelto por Auto de Vista de 141/2019 de 13 de noviembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró su admisibilidad e improcedencia, confirmando así la Sentencia 47/2017.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Formulando contradicción a la doctrina legal del Auto Supremo 20/2012 de 7 de febrero, recaída supuestamente sobre el deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, la recurrente señala que el Tribunal de apelación no absolvió de manera fundada su reclamo relativo al tipo de institución de la Caja Petrolera de Salud. Considera que esa temática posee trascendencia por cuanto afirma que en Sentencia tal condición fue manipulada, a objeto de hacer ver a una institución privada como una pública. Lo sostenido por los de apelación en torno a restarle interés a tal condición, en perspectiva del recurso, configura violación al debido proceso y el derecho a la defensa, adquiriendo trascendencia en el hecho que la institución “al ser privada solo se imponía una pena como máximo de dos años de privación de libertad” (sic),
En ese mismo sentido alega que en apelación restringida reclamó el señalamiento de seis bajas médicas supuestamente presentadas por la recurrente al Instituto Privado Señor de Mayo, cuando la propia Sentencia refiere el uso de solamente dos “de la Caja Petrolera de Salud privada entregadas por personas extrañas” (sic), de lo que se desprendería que al no haberse producido “las dos bajas presentadas supuestamente al instituto señor de mayo…no se ha probado el uso de las bajas médicas” (sic). En esa dirección, reclama que el Auto de Vista 141/2019, no fundamentase su respuesta debidamente, más cuando –asegura la recurrente- lo expuesto se basó “en relación de que [su] persona no ha presentado ninguna baja al Instituto Técnico Señor de Mayo, razón por la que esas dos bajas médicas supuestamente presentadas…no han sido ofrecidas como prueba, mucho menos judicializadas, ya que las que han judicializado son las dos bajas que le entregó la señora PCG de acuerdo a la teoría del caso de la sentencia” (sic).
Considera que no se pudo demostrar que su persona “es la que ha entregado al Instituto Privado Señor de Mayo las bajas Nro. 3153 y 3578, ya que la propia fiscalía, acusación particular y la adherida Caja Petrolera de Salud Privada, como la propia sentencia…manifiestan…que la persona que presentó esas bajas es [un tercero] por lo que para que se produzca el uso debería ser [su persona] la que presente dichas bajas” (sic). Habiendo presentado tal reclamo ante el Tribunal de alzada, este colegiado no emitió respuesta “en franco desconocimiento a [su] derecho de conocer y saber los fundamentos del porque se ha confirmado una Sentencia de uso de instrumento falsificado sin haber judicializado el documento que sea usado” (sic).
Transcribiendo porciones de los Autos Supremos 67 de 27 de enero de 2006 y 21 de 26 de enero de 2007, la recurrente alega que el Tribunal de apelación no tuvo presente su doctrina legal, que obliga a las autoridades judiciales ceñir sus actos al principio de legalidad penal, pues “para establecer el tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, primero se debe establecer el delito de Falsedad Ideológica o Material” (sic), más cuando la Sentencia no ofrece razonamiento del cómo estableció la falsedad de las bajas médicas de la Caja Petrolera Privada.
Con base a la reproducción de un pasaje del Auto Supremo 59 de 27 de enero de 2006, citando sus homólogos 54 de 26 de enero de 2002 y 426 de 16 de agosto de 2001, señala que “en todos los delitos dolosos es autor quien tiene en sus manos el curso de los hechos de suceder típico antijurídico” (sic).
Invocando los Autos Supremos 8 de 30 de enero de 2012 y 248 de 10 de octubre de 2012, reclama que el Tribunal de alzada no fundamentó su respuesta sobre el reclamo de defectuosa valoración de la prueba, ello teniendo presente que se demostró “que las dos bajas médicas entregadas a la señora R, por PG, nunca han sido usadas por la [recurrente] y no haber manifestado estos por los jueces en la sentencia…es una defectuosa valoración de la prueba” (sic). Explica que en el proceso solo fueron producido dos bajas médicas entregadas a PGR, más no se ofrecieron o judicializado las supuestamente presentadas al Instituto Privado Señor de Mayo, sin embargo, siendo ese el agravio los de apelación fundamentaron algo totalmente contrario, “ya que se refieren a que las bajas que han sido presentadas supuestamente ante el Instituto Técnico Señor De Mayo” (sic).
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