Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 622
Sucre, 14 de diciembre de 2020
Expediente: 281/2020-C
Demandante: Universidad Autónoma Juan Misael Saracho
Demandado: GINKO SRL
Materia: Contencioso
Departamento: Tarija
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 343 a 349, interpuesto por la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho, representada por su Rector Freddy Gonzalo Gandarillas Martínez, contra la Sentencia N° 05/2020 de 9 de julio de 2020, de fs. 335 a 341, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso contencioso que sigue la entidad recurrente, contra la empresa GINKO SRL, la contestación de fs. 352 a 354; el Auto N° 19-C/2020 de 31 de agosto de 2020, que concedió el recurso (fs. 356); el Auto de admisión de 12 de octubre de 2020, los antecedentes procesales, y todo cuanto fue pertinente analizar:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso contencioso, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Sentencia N° 05/2020 de 9 de julio, de fs. 335 a 341, declarando IMPROBADA la demanda de cumplimiento de obligación por concepto de multas, presentada por Universidad Juan Misael Saracho.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurso de casación interpuesto por la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho, representada por su Rector Freddy Gonzalo Gandarillas, acuso violación del debido proceso por falta de fundamentación y apreciación errónea de la prueba ofrecida e interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, en la Sentencia N° 05/2020 emitida por la Sala Social, S.S., Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia en la Ciudad de Tarija
Alegó que el fallo que debió ser expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que se encuentra establecida en el Auto Supremo N° 294/2018 de 26 de abril, que hace referencia a la SC N° 0012/2006-R, respecto a la motivación de las resoluciones; de igual manera citó la Sentencia Constitucional N° 2023/2010-R de 9 de noviembre, con criterio reiterado por la SC 1054/2011-R de 1 de julio
Agregó, que el art. 213 del CPC-2013, dispone que la Sentencia contendrá la parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, el análisis y la evaluación fundamentada de la prueba y la cita de las Leyes en que se funda.
Señaló, que la Sentencia N° 05/2020, no justificó su decisión de manera fundamentada citando normas legales que den certeza y exijan coherencia con la motivación de su fallo, el exponer su decisión en una simple razón de "Al no haber cumplido con el contrato no corresponde el pago de multas" y al señalar que: "no autoriza nuestra legislación...", no justifica de manera clara y concisa para que satisfaga la decisión asumida, conforme establece el art. 213 I. y II de la Ley N° 439.
Citó, partes de las SCs N° 1523/04, 537/04 y 682/04, alegando que toda prueba, una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez, conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en- la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y arts. 134, 136, 145 y 147 del CPC-2013.
Afirmó que, el Tribunal de instancia se limitó a valorar la prueba en razón del incumplimiento por parte de la empresa y no así la documental presentada en razón de multas, que era el objeto principal del proceso contencioso, que cursa a partir de fs. 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55 de obrados, que no fueron objeto de análisis valorativo al momento de emitir el fallo, tomando en cuenta que la prueba documental señalada, se refieren a cobros adeudados por concepto de multas, acreditando así que, la entidad ha hecho conocer y a solicitado en todo momento a la empresa contratada realice o proceda al pago de multas adeudados, concluyó citando jurisprudencia constitucional.
Petitorio
Concluyó solicitando:..." que, estando demostrado en los agravios expuestos que contiene la Sentencia apelada, por existencia de violación e interpretación errónea en la aplicación de la Ley, peticiono: se declare con lugar el recurso de casación interpuesto por la UAJMS y deliberando en el fondo se anule la Sentencia N° 05/2020 de 9 de julio de 2020, emitida por Sala Social, S.S., Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia en la Ciudad de Tarija." (Textual)
Contestación al recurso de casación
Corrido en traslado, la empresa demandada, GINKO SRL, a través de su representante Jorge Eduardo Flores Téllez, contestó el recurso de casación; con relación al primer argumento, consideró que este es inexistente, la Sentencia cumple con las exigencias legales, doctrinales y la diversa jurisprudencia en la materia.
Con relación al segundo argumento, se acusa de haberse vulnerado el debido proceso, pero no se ha fundamentado ni indicando qué medio probatorio no se ha valorado, tampoco explicó indicando cuál es la base jurídica que no se consideró.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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