Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 622/2020
Sucre, 12 de octubre de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 226 /2020
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 139 a 142, interpuesto por Karina Lizeth Romero Mérida, en representación legal de la Empresa Omnia Technology, contra el Auto de Vista Nº 045/2019 de 30 de abril, cursante de fs. 133 a 135 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por Emilva Camacho Salguero, contra la empresa que representa la recurrente, la respuesta de fs. 146 y vta., el Auto de fs. 148 que concedió el recurso, el Auto N° 226/2020-A de 13 de agosto de fs. 155 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Cuarto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 003/2017 de 13 de enero, de fs. 115 a 119, declarando probada la demanda de fs. 2 a 4, aclarada a fs. 7, disponiendo que la parte demandada, pague a favor de la actora, la suma de Bs. 8.620 por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo y horas extras, más la multa del 30%, conforme dispone el art. 9 del DS N° 28966 de 1 de mayo de 2006, a ser calculado en ejecución de sentencia.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada, de fs. 121 a 124, la Sala Social Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 045/2019 de 30 de abril, cursante de fs. 133 a 135 vta., confirmó la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 139 a 142, interpuesto por Karina Lizeth Romero Mérida, en representación legal de la Empresa Omnia Technology, manifestando en síntesis:
Citando lo previsto en el art. 48.III de la CPE., sostuvo que en el presente caso no se tomó en cuenta el principio de la primacía de la realidad, en ese sentido, referido a las pruebas presentadas por la parte demandada, agraviando sus derechos constitucionales como el derecho al debido proceso y a la defensa, dispuesto por la SCP N° 0249/2014-S2 de 19 de diciembre, citando también sobre el tema la SC N° 0999/2003-R de 16 de julio.
En esa interpretación, cabe recordar que las mismas demuestran el perjuicio causado a su empresa, como la revelación de secreto industrial, la mala fe, falsedad con la que procedió la actora, quien no consideró la confianza que le dio al poner en sus manos las carteras de clientes, proveedores, etc., mismos que fueron usados para que la actora emprenda una actividad similar, lo que sin duda constituye perjuicio material y revelación de secreto industrial.
Adujo que no se consideró que fue su socio quien autorizó el despido ante el evidente daño a su empresa, quien a su vez fue testigo de que la ex trabajadora sustrajo información para fines personales; tampoco consideró que existen causa legales que justifican su despido, sin derecho a desahucio ni indemnización, como las establecidas en los art. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario.
Señaló que la actora presentó como prueba, certificado de Fundempresa, NIT y copias de facturas, evidenciándose que en enero de 2016, emprendió una empresa con similares características a la Empresa Omnia Technology, es decir a los dos meses de su desvinculación, sin contar para la obtención de tales documentos, previamente se deben presentar los requisitos correspondientes a esta entidad, lo que sin duda demuestra la mala fe, deslealtad, y la intencionalidad de dañar a su empresa, sin embargo, en la sentencia de primera instancia, no se las toma en cuenta.
Manifestó que la verdad material es un principio constitucional, consagrado en el art. 180.I de la CPE, el cual en el caso presente se ha extrañado, quedando la parte demandada en indefensión, agregando que también fue agraviada en su derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, señalando que es a partir del marco constitucional instituido el 9 de febrero de 2009, que se efectuó un reconocimiento del debido proceso, desentrañando de manera específica las particularidades que hacen su esencia y naturaleza; de tal forma que se le es reconocido en inició como una garantía tutelada por el Estado, tal cual dispone el art. 115.II de la CP, citando sobre el tema, jurisprudencia contenida en las SS. CC Nos. 0043/2014 de 3 de enero y 0999/2003-R de 16 de julio.
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