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TSJReiteradora

AS/0622/2021

Tribunal Supremo de Justicia
12 de julio de 2021CivilMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Resoluciones judiciales / Sentencia / Cosa Juzgada

El recurrente señala que la A quo, al momento de emitir la Sentencia 217/2015 realizó una errónea aplicación de los arts. 3, 190, 514 y 515 del CPC 1976 y los arts. 1451 y 1454 del Código Civil (CC). Respecto a la determinación del Ad quem que emitió el Auto de Vista Nº S-192/15, este centró su estu...

Proceso
Mejor derecho de propiedad, reivindicación más pago de daños y
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 622/2021

Fecha: 12 de julio de 2021

Expediente: LP-207-15-S

Partes: Baldomera Aruquipa Quispe de Mamani c/ Pedro Saavedra Sotillo

Proceso: Mejor derecho de propiedad, reivindicación más pago de daños y

perjuicios

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 377 a 389 vta., planteado por Pedro Saavedra Sotillo, impugnando el Auto de Vista Nº S-192/2015 de 26 de junio, visible en folios 373 a 375 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de mejor derecho, reivindicación más pago de daños y perjuicios seguido por Baldomera Aruquipa Quispe de Mamani contra el recurrente, la respuesta de fs. 391 a 392 vta.; el Auto de concesión de 08 de diciembre de 2021, a fs. 393, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0717/2017-S1 de 27 de julio, y el Auto Constitucional Plurinacional N° 0067/2018-O de 01 de noviembre:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Baldomera Aruquipa Quispe de Mamani, mediante escrito cursante de fs. 5 a 7 subsanado a fs. 8 planteó demanda por mejor derecho, reivindicación más pago de daños y perjuicios contra Pedro Saavedra Sotillo, quien previa citación planteó excepción de impersonería de la demandante, oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda y cosa juzgada, que fueron declaradas improbadas con Resolución 39/2011 de 18 de abril, la cual fue apelada con memorial cursante a fs. 83 vta, recurso que fue concedido en efecto diferido con Auto de 07 de mayo de 2011 (fs. 85).

Prosiguiendo con el trámite del proceso la Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial pronunció la sentencia signada con Resolución N° 217/2014 de 23 de julio visible en folios 343 a 349 vta., en la que declaró PROBADA la demanda de mejor derecho y reivindicación y ordenó al demandado la restitución del inmueble en el plazo de quince días, asimismo declaró IMPROBADA la demanda accesoria de pago de daños y perjuicios.

El demandado Pedro Saavedra Sotillo anoticiado del decisorio en su contra formuló recurso de apelación (fs. 351 a 361 vta.), sobre cuya base la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista S-192/15 saliente de fs. 373 a 375 vta., con el que se confirmó tanto la Sentencia 217/2014 de 23 de julio, cursante de fs. 343 a 349 vta., como la Resolución 39/2011 de 18 de abril de fs. 79 a 80 en cuanto a la excepción de cosa juzgada.

2. Planteado el recurso de casación de fs. 377 a 389 vta., la Sala Civil del Tribunal Supremo pronunció el Auto Supremo 1049/2016 de 06 de septiembre (fs. 399 a 403), con el que declaró infundado el recurso, devolviéndose el cuaderno del proceso al distrito de origen.

3. Posteriormente, se tuvo conocimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0717/2017-S1 de 27 de julio, con la que se concedió la tutela solicitada por Pedro Saavedra Sotillo en acción de amparo constitucional y se dejó sin efecto el Auto Supremo 1049/2016, motivando el pronunciamiento del Auto Supremo N° 362/2018 de 7 de mayo declaró infundado el recurso de casación.

4. No conforme con la decisión judicial pronunciada el demandado impugnó el decisorio supremo emitiéndose el Auto Constitucional Plurinacional 0067/2018-O que, por la denuncia de incumplimiento de la SCP 0717/2017-S1 de 27 de julio, dejó sin efecto el Auto Supremo Nº 362/2018 de 7 de mayo disponiendo la emisión de un nuevo Auto Supremo, motivando así el pronunciamiento de la presente resolución.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

Pedro Saavedra Sotillo en su recurso de casación argumentó lo siguiente:

a) Indefensión material contestación.

Expresó que mediante memorial de fs. 35 a 36, opuso excepciones -entre ellas- la prevista en el art. 336 num. 7) del Código de Procedimiento Civil (CPC 1976), quedando, por consiguiente, suspendido el plazo para contestar la demanda.

Sostuvo que a fs. 83, 88 y 96 de obrados reiteró a la juez del proceso que señale desde que momento se reanuda el plazo para contestar la demanda, ya que mediante Auto a fs. 89, al rechazar la petición de complementación y enmienda, no respondió a su solicitud y, con providencia de 7 de septiembre de 2011, señaló “pida revisando los datos del proceso”. Pese a su reclamo mediante decisión visible a fs. 97 vta., se declaró establecida la relación procesal abriendo el término de prueba.

Expuso que mediante escrito a fs. 98 planteó incidente de nulidad de obrados. Y de igual manera, hizo varios petitorios al juez con el fin de que este se pronuncie sobre la nulidad de obrados. Siete meses antes de emitirse la sentencia se emitió el Auto de 21 de mayo de 2012, resolviendo supuestamente el incidente sin pronunciarse sobre lo dispuesto por el art. 341 del CPC 1976.

Con el antecedente descrito señaló que la igualdad a la que hace referencia el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE) ha sido vulnerada porque fue objeto y víctima de trato desigual, más si se considera que dicha providencia, lejos de contener una justificación jurídica, objetiva y razonable, no respondió de manera alguna a lo peticionado a fs. 83, 88 y 96 de obrados. Deduciendo que, ante esa desigualdad de trato, es indudable que es víctima de discriminación.

Añadió que también se ha vulnerado el derecho a la defensa, situándolo en un estado de indefensión al negársele el derecho de acceso a la justicia de manera injustificada.

Manifestó que conforme a lo previsto en el art. 341 del CPC de 1976, el plazo para contestar a la demanda se interrumpe cuando se oponen las excepciones previstas en los numerales 7 al 9 del art. 336 de citado instrumento procesal, si bien el art. 341 de la normativa en análisis no señala el momento de reinicio del plazo para contestar la demanda, le correspondía a la A quo definir tal aspecto en mérito al art. 139.II del CPC 1976, norma que faculta a la autoridad a señalar un plazo cuando la ley no lo fija expresamente.

Acusó que en la tramitación del proceso la juez no ejerció una adecuada dirección del mismo como señala el art. 87 del CPC 1976, lo cual fue pasado inadvertido por el Tribunal de apelación convalidando nulidades y yerros procesales. Agregó que las actuaciones dilatorias de la juez del proceso, al no señalar el plazo para contestar la demanda, como también el no haberse pronunciado de manera fundamentada y oportuna respecto a sus petitorios, coartó su derecho a la defensa.

En su argumento manifestó que cualquier solicitud efectuada a una autoridad judicial debe ser respondida de manera oportuna y motivada, en proporción a lo peticionado, con esa base expuso ampulosamente que la Sentencia Constitucional 0577/2004-R de 15 de abril, definió la relevancia e importancia de fundamentar las decisiones. Luego apuntó la naturaleza del proceso civil, el carácter de orden público de las normas procesales, los principios generales del proceso civil y otras consideraciones doctrinales y jurisprudenciales.

b) Decisiones judiciales pasadas en calidad de cosa juzgada y uniformidad de fallos.

Señaló que la A quo, al momento de emitir la Sentencia 217/2015 realizó una errónea aplicación de los arts. 3, 190, 514 y 515 del CPC 1976 y los arts. 1451 y 1454 del Código Civil (CC). Respecto a la determinación del Ad quem que emitió el Auto de Vista Nº S-192/15, este centró su estudio en absolver el recurso de apelación planteado contra la Resolución Nº 39/2011, omitiendo revisar el proceso a efectos de determinar la existencia de un vicio procesal y disponer su saneamiento, transgrediendo lo establecido en los arts. 15, 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, conculcando también el art. 90 del CPC 1976.

Alegando el contenido del Auto Supremo (AS) Nº 122 de 17 de julio de 1998, emitido por la Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la reconvención de mejor derecho de propiedad declarada en su favor, causa que fue tramitada en el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, y la Sentencia 605/2010 de 13 de octubre, que declaró probada su demanda de usucapión extraordinaria o prescripción adquisitiva, proceso tramitado en el Juzgado 14º de Partido en lo Civil y Comercial. Expresó que es deber de los jueces y tribunales de examinar todos los documentos que son presentados en juicio, y abundando en la cosa juzgada desde el punto de vista doctrinal, así como las SSCC 29/2002 de 28 de marzo y 0668/2010 de 19 de julio, señaló que la Sentencia 217/2014 y el Auto de Vista S-192/2015 son resoluciones contradictorias y atentatorias no solamente a sus derechos, sino también a la seguridad jurídica y a los principios de certidumbre y predictibilidad que debe existir en la administración de justicia.

Concluyó señalando que en el supuesto de que su recurso sea declarado infundado, y se mantenga subsistente el Auto de Vista S-192/15, se estaría en presencia de dos autos supremos contradictorios por cuanto existen dos resoluciones que reconocen mejor derecho propietario a dos sujetos distintos sobre el mismo inmueble.

De igual manera, si la resolución recurrida subsistiese inmodificable respecto a la demanda (reivindicación) que en sentencia fue declarada probada, contrariaría el fallo que declara probada la usucapión extraordinaria o prescripción adquisitiva, toda vez que los derechos y acciones demandados por la actora, se han extinguido por el transcurso del tiempo mediante la prescripción adquisitiva (arts. 101, 134 y 138 del CC); por consiguiente, la Sentencia Nº 605/2010 de 13 de octubre, dejaría de ser vinculante y no tendría sentido alguno que dicha decisión judicial se tenga como precedente, en cuanto a sus efectos jurídicos, como decisión judicial pasada en autoridad de cosa juzgada.

Petitorio.

Solicitó que se anule obrados hasta el vicio más antiguo, como es la admisión de la demanda.

RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN.

La demandante, Baldomera Aruquipa Quispe de Mamani contestó el recurso de casación en los términos que cursan en el memorial de fs. 391 a 392 vta.

Petitorio.

Pidió se declare infundado el recurso.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. De la función compleja de la acción reivindicatoria.

Cuando en un proceso se postula la acción reivindicatoria y el demandado contesta negando la pretensión del actor, alegando que él también ostenta derecho de propiedad, la solución que debe brindar el Juez a la controversia planteada es sobre la base del mejor derecho de propiedad, de esa manera orientó la jurisprudencia de Sala Civil de este Tribunal, así se tiene el Auto Supremo N° 366/2017 de 12 de abril se ha señalado que: “Este Tribunal de Casación a través de sus diversos fallos ha orientado que en los procesos de reivindicación donde dicha acción adquirió una función compleja, debido a que las partes que discuten la posesión de determinado bien inmueble, alegan o demuestran tener derecho propietario, la acción no podrá ser de mera condena sino que previamente se tendrá que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, realizando un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.

En este antecedente se ha orientado a través del Auto Supremo N° 122/2012 de 17 de mayo que: ‘Expuestos los antecedentes del proceso, corresponde precisar que, la acción reivindicatoria, prevista en el art. 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad. Doctrinalmente se dice que la acción reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario. En ese sentido Puig Brutau, citado por Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que la reivindicación "es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión’.

Ahora bien cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción reivindicatoria adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no puede ser de mera condena sino que previamente tendrá el juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras, deberá previamente hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.

En cambio, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a la situación de hecho, sin alegación y por lo tanto sin controversia sobre el derecho propietario, el resultado será una sentencia de simple condena en la faz petitoria.

Entablada la acción reivindicatoria podrá entonces presentar los siguientes supuestos: a) El actor presenta título de su derecho y el demandado no lo presenta; b) Tanto el actor como el poseedor demandado presentan títulos.

Para el caso que se resuelve, nos interesa analizar el segundo supuesto, es decir aquel en el que tanto el actor reivindicante como el poseedor demandado presentan cada uno títulos de propiedad, en cuyo caso la resolución del litigio pasa necesariamente por determinar a quién le corresponde el mejor derecho a poseer, lo que conlleva necesariamente el juicio declarativo de mejor derecho de propiedad, siguiendo para ello los criterios establecidos en la ley”.

(…)

Asimismo en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó que: ‘…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquiridos de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”. Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial…”.

III.2. Del mejor derecho de propiedad.

La acción de mejor derecho conforme señala el art. 1545 del Código Civil, por el principio de prioridad, prevé que en los casos en los que por actos distintos el mismo propietario transmite el mismo inmueble a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título.

En relación a dicha acción, la Sala Civil del Tribunal Supremo en el Auto Supremo Nº 254/2016 de 15 de marzo, señaló que: “En la declaración de mejor derecho propietario, la parte debe demostrar que cuenta con un título preferente al de su contrario, es decir debe exponer su condición de titular del derecho sobre el inmueble del que se pretende se declare a través de Sentencia su mejor derecho propietario, siendo la determinación a adoptar simplemente declarativa, a diferencia de la determinación que se adopta en la reivindicación, toda vez que la Sentencia a dictar no solamente es declarativa al reconocer el derecho de propiedad y de posesión de la actora, sino también es de condena porque obliga al vencido a la restitución inmediata del bien y finalmente, se dice que es una determinación constitutiva de derechos, porque modifica la situación jurídica del propietario al tener el uso y disfrute del bien, pasando a ser propietario-poseedor”, dicho entendimiento fue ampliado con el Auto Supremo Nº 648/2013 de 11 de diciembre, en el que se sentó la siguiente doctrina legal: “La interpretación del art. 1545 del Código Civil debe ser en sentido amplio en lo referente al propietario de quien emana los títulos de propiedad del inmueble, por cuanto el autor no debe ser entendido como causante inmediato sino en establecer el origen del derecho propietario común, acudiendo al principio del tracto sucesivo, este criterio fue asumido por la extinta Corte Suprema de Justicia -adoptada por éste Tribunal Supremo- mediante el Auto Supremo Nº 46 de 9 de febrero de 2011 que señaló: …frente a una demanda de mejor derecho propietario, es necesario, en principio acreditar que el derecho propietario del actor como del demandado emergen de un mismo vendedor o lo que es lo mismo tienen un mismo origen, conforme establece el artículo 1545 del Código. Pero, la interpretación de esa disposición no se limita a un sentido restringido, es decir a establecer que el causante del actor y del demandado sea la misma persona, por el contrario, en sentido amplio, dicha determinación orienta a establecer el origen del derecho propietario, vale decir establecer si los derechos contrastados tienen un mismo origen”.

Consecuentemente, las reglas de procedencia de la acción en estudio son:

1. Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien;

2. Que el título de dominio del actor y del demandado se refieran a un mismo inmueble pese a no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente) y

3. La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad.

III.3. De los elementos de la cosa juzgada.

Entre la jurisprudencia emitida por Sala Civil de este Tribunal, se tiene la relativa a la cosa juzgada. Así en el Auto Supremo Nº 1051/2015 de 16 de noviembre se orientó que: “La excepción de cosa juzgada es procedente cuando existe una Sentencia firme respecto de una pretensión anteriormente substanciada entre las mismas partes, por la misma causa y objeto, en este entendido el art. 1451 del CC., señala: “Lo dispuesto por Sentencia pasada en Autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes”.

El doctrinario Hugo Alsina, identifica tres elementos importantes para la procedencia de esta figura jurídica: “La inmutabilidad de la Sentencia que la cosa juzgada amparada, está condicionada por la exigencia de que la acción a la cual se opone sea la misma que motivó el pronunciamiento. Este proceso de identificación se hace por la comparación de los elementos de ambas acciones, y la excepción de cosa juzgada procederá cuando en ellas coincidan: 1) los sujetos, 2) el objeto, 3) la causa, bastando que una sola de ellas difiera para que la excepción sea improcedente”.

Por su parte nuestra legislación ha recogido dicho instituto en el art. 1319 del Código Civil, estableciéndose la existencia de ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse: 1) Identidad legal de personas que consiste en la identidad que debe presentarse en las personas, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta. 2) Identidad de la cosa pedida, para que exista identidad de cosa pedida es necesario que entre el primer proceso y el segundo tengan un mismo objeto, el objeto del proceso se suele definir como “el beneficio jurídico que en él se reclama”. Y por último 3) identidad de causa de pedir, la ley lo define como “el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio”, no debiendo confundirse con el objeto del pleito, ya que en dos procesos puede pedirse el mismo objeto, pero por causas diferentes, la causa de pedir será el generador del mismo.

Cuando una sentencia adquiere calidad de cosa juzgada se derivan una serie de efectos que podemos definir como aquellas repercusiones que produce la sentencia firme en el ámbito del ordenamiento jurídico, en ese sentido la cosa juzgada material produce dos efectos esenciales uno negativo y otro positivo. El efecto negativo supone la imposibilidad de sustanciar otro proceso sobre el mismo objeto, es lo que se conoce como non bis in idem, su justificación radica en que no es posible sustanciar un mismo litigio en forma eterna. El efecto positivo, supone la prohibición de que en un segundo proceso se decida de forma diferente a lo ya resuelto en un primero”.

III.4. Del límite subjetivo de la cosa juzgada.

La sentencia ejecutoriada genera efectos jurídicos para las partes intervinientes, tanto para el postulante como para el demandado, y cuando aquel no es satisfecho en su pretensión generalmente opta por volver a plantear otra acción. Cuando esta nueva acción es idéntica a la anterior, que no fue acogida por el órgano jurisdiccional, puede el demandado frenar el proceso mediante la excepción de cosa juzgada alegando tres condiciones: la cosa demandada debe ser la misma, la demanda debe ser fundada sobre la misma causa, y la demanda debe ser debatida entre las mismas partes, tal fórmula de triple identidad se encuentra descrita en el art. 1319 del Código Civil.

Sobre el efecto de la cosa juzgada el art. 1451 de Código Civil, describe: “(Cosa juzgada) Lo dispuesto por la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes”, la norma describe que el efecto de las decisiones judiciales abarca a las partes que litigaron sus derechos, o sea, a las partes que en el proceso hicieron valer sus postulaciones, y ella se extiende a los herederos y causahabientes (sucesores jurídicos).

También corresponde citar lo descrito en el art. 1319 del sustantivo de la materia: “(Cosa juzgada) La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas”, de esta fórmula uno de los aspectos más controversiales radica en responder a quién afecta la cosa juzgada, a tal problema la doctrina la ha respondido bajo la nomenclatura jurídica del “límite subjetivo de la cosa juzgada”.

Para considerar la tesis dogmática descrita presentemente corresponde citar el aporte doctrinario de Daniel Olaechea Alvarez- Calderón, quien en un trabajo clásico intitulado como “la excepción de cosa juzgada” Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, quien señala: “Límites Subjetivos. Este problema consiste en determinar a qué persona alcanza la inmutabilidad y la eficacia de la Cosa Juzgada, o sea, el saber a qué sujeto a de derecho no les es dado renovar el debate y cuáles, en cambio, sí pueden hacerlo. Determinadas las personas a las que alcanza la eficacia de la Cosa Juzgada, queda resuelto el problema de los límites subjetivos de la Cosa Juzgada.

El punto de partida básico para resolver este problema, es que la Cosa Juzgada sólo afecta, ya sea beneficiando o perjudicando, a aquellas personas que han litigado, que han sido parte en el proceso La eficacia de la decisión o de la Cosa Juzgada sólo se refiere al litigio en el que ha sido producida y, por eso, sólo se extiende a las partes y sólo tiene eficacia de ley entre las partes. Dice Carnelutti (18): Si la autoridad de la cosa juzgada se refiere sólo a personas determinadas, ello deriva precisamente del hecho de que éstas son los sujetos del litigio; como la cosa juzgada se extiende exclusivamente al litigio deducido en el proceso, a ella están sujetas únicamente las personas entre las que existe tal litigio". Para Carnelutti, el criterio para saber si una persona está o no sujeta a la Cosa Juzgada, es el de determinar si su litigio ha sido deducido en el proceso en el cual se ha pronunciado la decisión.

(…)

Para que exista la Cosa Juzgada la ley exige la identidad de partes en ambos litigios, pero como dice Chiovenda (20), al igual que tratándose de los actos jurídicos entre las partes, la sentencia dictada existe y es válida no sólo con relación a las partes sino con respecto a todos, en cuanto tienen que reconocer como existente y válido el estado de cosas entre los litigantes y que ha sido creado por la sentencia que ha pasado en Autoridad de Cosa Juzgada.

No puede, por tanto, establecerse como principio absoluto que la sentencia sólo produce efectos con respecto a las partes, ya que sus efectos alcanzan también a los terceros, pero la sentencia no puede beneficiar o perjudicar a otros que no sean las partes. Todas las personas, aún las que no han sido partes en el litigio, están obligadas a reconocer la Cosa Juzgada entre las partes, pero no pueden ser perjudicadas por ella”.

Así, Eduardo J. Couture señala: “El punto de partida en esta materia es el de que, por principio, la cosa juzgada alcanza tan sólo a los que han litigado; quienes no han sido partes en el juicio anterior no son afectados por ella, y pueden proclamarse ajenos a ésta aduciendo

(…)

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Máxima

EFECTOS DE LA COSA JUZGADA/ La decisión asumida por la autoridad jurisdiccional es de carácter coercible, Inimpugnable, irrevisable, de cumplimiento obligatorio y únicamente tiene eficacia de ley entre las partes procesales.

Datos del proceso

Demandante
Baldomera Aruquipa Quispe de Mamani
Demandado
Pedro Saavedra Sotillo
Proceso
Mejor derecho de propiedad, reivindicación más pago de daños y
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

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