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TSJReiteradora

AS/0622/2021

Tribunal Supremo de Justicia
8 de noviembre de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Pago de horas extra de trabajo / No procede el pago

La parte recurrente argumentó que se incurrió en interpretación errónea de los arts. 46-II de la LGT y 36 de su DRLGT, concordantes con el art. 33 de RLGT, que no es la persona la que determina que un cargo sea o no considerado de confianza, sino la naturaleza misma de la función, es la que determin...

Proceso
Pago de derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 622

Sucre, 8 de noviembre de 2021

Expediente: 405/2021-S

Demandante: Luis Alfredo Reyes Armas

Demandado: Empresa “LE MANS LTDA.”

Proceso: Pago de derechos laborales

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 176 a 180, interpuesto por la Empresa “LE MANS LTDA.”, representada por Ambrosio Villarroel Galati y Marcela Desiree Ric Parada, contra el Auto de Vista Nº 36/2021 de 29 de marzo (fs. 163 a 170), emitido por la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso de pago de derechos laborales, interpuesto por Luis Alfredo Reyes Armas, contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 183 a 184; el Auto N° 61 de 23 de junio de 2021 (fs. 186), que concedió el recurso; el Auto de 19 de julio de 2021 (fs. 194), que declaró admisible el recurso de casación; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 104 de 2 de mayo de 2019, de fs. 82 a 87, declarando PROBADA en parte la demanda, sin costas, por pago de derechos laborales; determinando que la empresa “LE MANS LTDA.”, debe pagar a favor del demandante, la suma de Bs.48.652,24.- (Cuarenta y ocho mil seiscientos cincuenta y dos 24/100 Bolivianos) por concepto de Primas y duodécimas de Primas y multa del 30%, como se detalla en la Sentencia; monto que deberá ser actualizado al momento de su pago, conforme establece el art. 9 Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

El actor Luis Alfredo Reyes Armas, solicitó aclaración, complementación, a fs. 98; el Juez de la causa, emitió el Auto complementario Nº 807 de 31 de julio de 2019, a fs. 99 a 100; en el que, resolvió COMPLEMENTAR y RATIFICAR la Sentencia N° 104 de 2 de mayo de 2019; aumentado la liquidación a Bs. 63.387,66.- (Sesenta y tres mil trecientos ochenta y siete 66/100 Bolivianos); monto que deberá ser actualizado al momento de su pago, conforme establece el art. 9 Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia y Auto complementario, la empresa “LE MANS LTDA.”, interpuso recurso de apelación de fs. 102 a 103; a su turno, el actor Luis Alfredo Reyes Armas, formuló recurso de apelación de fs. 106 a 110; elevados ambos recursos, se emitió el Auto de Vista N° 35/20 de 8 de julio de 2020, de fs. 126 a 128, que CONFIRMÓ la Sentencia emitida; contra esta determinación la empresa demandada formuló recurso de casación (fs.132 a 135), que se resolvió por el Auto Supremo Nº 679/2020 de 11 de diciembre, de fs. 151 a 155, emitido por Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda de este Tribunal, que ANULÓ obrados hasta el Auto de Vista N° 35/2020 de 8 de julio de fs. 126 a 128, disponiendo la emisión de un nuevo Auto de Vista, previo sorteo de la causa y sin espera de turno y proceda a emitir nueva resolución, que guarde relación con el principio de congruencia, en relación con la pertinencia, motivación y exhaustividad prevista por el art. 265 del Código Procesal Civil (CPC-2013).

En cumplimiento del citado Auto Supremo, se resolvió las apelaciones formuladas por la empresa “LE MANS LTDA.”, de fs. 102 a 103 y por Luis Alfredo Reyes Armas de fs. 106 a 110; emitiéndose el Auto de Vista Nº 36/2021 de 29 de marzo, emitido por la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de fs. 163 a 169; que REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia N° 104 de 2 de mayo de 2019, de fs. 82 a 87 y su Auto de complementación N° 807 de 31 de julio de 2019 de fs. 99 a 100; declarando PROBADA EN PARTE la demanda interpuesta por Luis Alfredo Reyes Armas en contra de la empresa “LE MANS LTDA.”, disponiendo que a favor del actor se pague Bs. 99.980,59.- (Noventa y nueve mil novecientos ochenta 59/100 Bolivianos), por concepto del primer periodo: trabajado, Primas, Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, multa del 30% y del segundo periodo: Primas, Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, multa de Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, horas extraordinarias y multa del 30%, que se detallan en el Auto de Vista.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Notificada con la determinación del Tribunal de alzada, la empresa “LE MANS LTDA.”, representada por Ambrosio Villarroel Galati y Marcela Desiree Ric Parada, formularon recurso de casación en la forma y en el fondo, señalando lo siguiente:

En la forma.

1.- Vulneración al debido proceso, en lo que se respecta a la motivación, fundamentación y congruencia en la Sentencia y Auto de Vista recurrido, vulneración a lo establecido en el art. 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT), por la “Sentencia que en su parte resolutiva no establece una fundamentación ni una motivación suficiente en lo que respecta a las horas extraordinarias, haciendo una vaga y suelta referencia del total de horas”, vulnerando el debido proceso; citó, las Sentencias Constitucionales (SC) 1291/2011-R de 26 de septiembre y Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1414/2013 de 16 de agosto, referentes a la debida fundamentación.

2.- Que existe irretroactividad de la norma en materia laboral, que el Auto de Vista recurrido, en su Parágrafo III de su fundamentación fáctica, erróneamente hace referencia al Decreto Supremo (DS) N° 3747 de 12 de diciembre de 2018, tratando de aplicar retroactivamente esta norma, sin hacer mención si la referida norma de manera expresa permite su aplicación retroactivamente, olvidando que no toda Ley laboral es retroactiva aunque favorezca al trabajador, sino que solo es retroactiva cuando la misma norma laboral determina de manera expresa.

En el fondo.

3. El Auto de Vista recurrido, realizó interpretación errónea de las Resoluciones Ministeriales N° 809/2014, N° 1031/2015 y del art. 1 del DS N° 3747 de 12 de diciembre, en cuanto al pago de Aguinaldo Esfuerzo por Bolivia (Doble aguinaldo), reconociendo este derecho a favor del actor, modificando sustancialmente el fondo de la Sentencia, realizando una interpretación errónea de la norma referida.

4. Argumentó, que se incurrió en interpretación errónea de los arts. 46-II de la LGT y 36 de su DRLGT, concordantes con el art. 33 de RLGT, que no es la persona la que determina que un cargo sea o no considerado de confianza, sino la naturaleza misma de la función, es la que determina la condición laboral del trabajo.

La calificación de los trabajadores de confianza no es absoluta como erróneamente ha determinado el Tribunal de alzada, debido a que depende de cada estructura de cada empresa; se debe tener presente, que el trabajador de confianza es el representante laboral del empleador frente a los demás trabajadores de inferior jerarquía, por ostentar funciones y características especiales, acordes al sueldo que percibe, lo cual se logró demostrar con documentales de fs. 35 y 36, el salario que percibía era acorde al cargo de confianza que desempeñaba, prueba que no fue valorada por el Tribunal de alzada.

5. Refirió que, el Auto de Vista emitido, realizó una valoración errónea de las características que conllevan a la categorización de un trabajador de confianza, empleando argumentos insuficientes y utilizando un rozamiento limitativo, evidenciando una falta de fundamentación, citó la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP), referente al derecho a la fundamentación.

Existe contradicción en el Auto de Vista, al admitir que el actor ocupaba el cargo de “ENCARGADO DE SUCURSAL”, pero negándole la categorización de empleado de confianza, realizando una valoración errónea e insuficiente y alejada de la razonabilidad conforme lo establecido en la SCP 2221/2012.

Petitorio.

Señaló formalizar el recurso de casación planteado en tiempo y forma oportuna; sin manifestar, cual la forma de resolución que pretende.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 19 de mayo de 2021 de fs. 181; el demandante Luis Alfredo Reyes Armas, contestó el recurso de fs. 183 a 185; argumentado que, el recurso de casación en la forma, es inconsistente, inadmisible e improcedente y que no cumple con la técnica recursiva; no se realizó, una precisión de informaciones formales que hubiese cometido el Tribunal de apelación, que fuese motivo de anulación, no se precisó ni justificó las infracciones procesales o las formas esenciales que se hubiesen violado a tiempo de resolver el fallo, reiterando el argumento de falta de fundamentación y motivación; por lo que, corresponde declarar inadmisible el recurso de casación en la forma.

En caso de admitirse el recurso de casación en la forma, se debe considerar que el Tribunal de Alzada emitió Auto de Vista, dentro los parámetros legales, con debida pertinencia, congruencia, motivación y fundamentación, se pronunció respecto de cada uno de los puntos invocados en los recursos de apelación de fs. 102 a 103 y fs. 106 a 109, por lo que corresponde desestimar el recurso de casación en la forma.

Respecto, al argumento del recurso de casación en el fondo, que existiría interpretación errónea de las Resoluciones Ministeriales N° 809/2014, 1031/2015 y art. 1 del DS N° 3747 de 12 de diciembre; se debe tener presente, que el Tribunal de alzada, realizó una correcta interpretación de las disposiciones que se acusa de interpretación errónea.

Con referencia a la supuesta errónea interpretación de los arts. 46-II de la LGT y 36 de RLGT; al respecto, el recurso incumple con los requisitos para la procedencia y admisibilidad, no se precisó ni puntualizó el error en el fondo en el que incurrió el Tribunal de alzada, no citó en términos claros, precisos, concretos, las Leyes aplicadas erróneamente, no especificó el error de su interpretación o cómo debió interpretarse en el caso específico, omitiendo lo establecido en el art. 274-3) del Código Procesal Civil (CPC-2013), correspondiendo declarar inadmisible el recurso de casación en el fondo.

En caso de admitir el recurso de casación en el fondo, debe tomarse en cuenta que, las excepciones establecidas en el art. 46 de la LGT, no alcanzan al actor; citó, los arts. 46, 48-I-II-III, 49-III de la CPE, 4-I, 5 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006 y 182 del CPT; por lo que, solicitó se declare inadmisible y en caso de ingresar a considerar el fondo, se declare infundado, con costas y costos.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación, por Auto N° 61 de 23 de junio, de fs. 186, concedió el recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 176 a 180, interpuesto por la empresa “LEMANS LTDA.”, representada por Ambrosio Villarroel Galati y Marcela Desiree Ric Parada; y cumpliendo con en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal, emitió el Auto de 19 de julio de 2021 de fs. 194, admitiendo el recurso interpuesto por la empresa demandada; que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Se debe tener en cuenta, primero que; el recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero busca, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, busca cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuando se considere que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación o violación de la normativa sustantiva.

Tanto el recurso en la forma o en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes; por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente, los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación en la forma; por una parte, y los argumentos respecto al recurso de casación de fondo, por otra; diferencias que tienen incidencia en la determinación que se asuma y en los efectos que producen.

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Datos del proceso

Demandante
Luis Alfredo Reyes Armas
Demandado
Empresa “LE MANS LTDA.”
Proceso
Pago de derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo14 del Decreto Supremo N° 21137 de 30 de noviembre de 1985,

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