Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 622/2021
Sucre, 26 de octubre de 2021
Expediente: SC-CA.SAII- LPZ.457/2021
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Edwin Castro Escobar, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, de fs. 422 a 424, contra el Auto de Vista Nº 35/2021 de 31 de marzo, de fs. 410 a 420, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Social de Pago de Beneficios Sociales, seguido por Alberto Luis Fernando Barrera Porcel, contra la parte recurrente, la respuesta de fs. 126 vta., el Auto de 07 de julio de 2021 de fs. 427 que concede el referido medio de impugnación, el Auto N° 457/2021-A de 9 de agosto de fs. 435 y vta., que declara su admisión, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I.
I.1 Antecedentes del proceso.
Que, tramitado el proceso Social de Pago de Beneficios Sociales, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia Nº 02/2019 de 3 de enero, cursante de fs. 372 a 385, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 1 a 2, subsanada a fs. 5 y 6 de obrados, disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAMLP), a través de su representante, proceda al pago de los siguientes derechos, en favor del actor de acuerdo a la siguiente liquidación.
Luis Fernando Barrera Porcel:
Tiempo de servicios
Del 20 de diciembre de 2012 3 años y 11 días.
Hasta el 31 de diciembre de 2015
Sueldo promedio indemninizable Bs.3.603,00.-
3 años Bs.10.809,00.-
11 días Bs.110,09.-
Indemnización Bs.10.019,09.-
Desahucio Bs.10.809,00.-
Vacaciones 2014-2015 y Duodécimas 2015 Bs.2.475,39.-
Horas extras 2013-2015 Bs.25.937,28.-
Bono de antigüedad 2007 a 2015 Bs.9.613,88.-
Total a pagar Bs.58.854,64.-
Monto que será objeto de la actualizacion e imposición de la multa del 30% previsto en el art. 9 del D.S. Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
I.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por ambas partes de fs. 387 a 389 y de fs. 397 a 398, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista N° 35/2021 de 31 de marzo, cursante de fs. 410 a 420, CONFIRMA EN PARTE la Sentencia Nº 02/2019 de 3 de enero, cursante de fs. 372 a 385, pronunciada por la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexto del mencionado Tribunal Departamental La Paz, con la siguiente modificación:
Luis Fernando Barrera Porcel
Tiempo de servicios: 8 años, 9 meses y 16 días
Fecha de ingreso: 19 de marzo de 2007
Fecha de retiro 31 de diciembre de 2015
Sueldo promedio indemnizable Bs.3.603.-
8 años Bs.28.824.-
9 meses Bs.2.702,25.-
16 días Bs.1.921,6.-
Indemnización Bs.33.447,85.-
Desahucio Bs.10.809.- Vacaciones 2014-2015 y
Duodécimas 2015 Bs.2.475,39.-
Horas extras 2013-2015 Bs.25.937,28.-
Bono de antigüedad 2007 a 2015 Bs.9.613,88.-
TOTAL A PAGAR Bs.82.283,4.-
Monto que será objeto de la actualizacion e imposición de la multa del 30% previsto en el art. 9 del D.S. Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
I.3 Motivos del recurso de casación en el fondo.
Dentro del plazo previsto por ley, Edwin Castro Escobar, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAMLP), por escrito de fs. 422 a 424, interpuso recurso de casación en contra del Auto de Vista N° 35/2021 de 31 de marzo de fs. 410 a 420, señalando las siguientes infracciones:
Señala que el Auto de Vista, denota contradicción en las consideraciones legales, al establecer que se debe cumplir lo dispuesto por los arts. 59 y 11 de las disposiciones finales y transitorias de la Ley 2028 de 28 de octubre de 1999; realizando lo contrario en su análisis legal, al establecer lo dispuesto por la norma especial, en sentido de que aquellos trabajadores que hubieran ingresado antes de la promulgación de la Ley de Municipalidades mantienen su estatus dentro del ámbito de competencia de la Ley General del Trabajo; señalando, que esa situación no ocurre en los hechos al referir que el actor tuvo un esporádico contrato de trabajo a plazo fijo, desde el 10 de noviembre de 2000 hasta el 9 de marzo de 2001; y, después de tres años, en la gestión 2004 suscribe dos contratos; el primero del 11 de mayo al 10 de julio y el segundo del 23 de julio al 31 de octubre; manifestando, que todos los contratos referidos fueron suscritos dentro del ámbito de la Ley de Municipalidades.
Manifiesta que contradictoriamente a lo señalado en el fallo de segunda instancia, respecto al campo de aplicación de la Ley 2028 de 28 de octubre de 1999, califica desde la gestión 2007 al demandante con derecho al pago de los beneficios sociales, por razones de continuidad de la relación laboral y por tratarse de tareas propias de la institución en el cargo de “electricista”.
Acusa que el referido Auto de Vista, respecto a la aplicación de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, establece el reingreso al ámbito de competencia de la Ley General del Trabajo a todos los trabajadores municipales “permanentes” y no así a los servidores públicos eventuales o sujetos a Contrato a Plazo Fijo, sin justificar porqué aplica la Ley 321 con carácter retroactivo, siendo que en ninguno de sus artículos establece la retroactividad de la norma, incumpliendo así lo dispuesto por el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece que la Ley no es retroactiva salvo en materia laboral cuando sea expresa, penal cuando favorezca al reo y de corrupción pública cuando haya daño económico al Estado. Señala, que dichos presupuestos, no cumple el fallo de segunda instancia para confirmar en parte la Sentencia Nº 02/2019 de 3 de enero y retrotraer derechos a la gestión 2007 con plena violación del principio de seguridad jurídica de las partes a recibir del administrador de justicia la aplicación de la norma vigente, sin respetar el principio de legalidad establecido en el art. 180 de la Norma Suprema. Continúa señalando, que estos aspectos de violación a la norma constitucional, no se justifican y merecen la sanción de nulidad de obrados, si no es la casación total del fallo de segunda instancia.
Manifiesta con respecto al pago del desahucio, lo dispuesto por el art. 3 del DS 0110 de 1ro. de mayo de 2009; señalando, que el demandante al 31 de diciembre de 2015 concluyó un Contrato a Plazo Fijo; y, que el fallo de segunda instancia no justificó, porque no se puede sujetar la contratación del demandante a los alcances del art. 6to. del Estatuto de Funcionario Público, art. 60 del Decreto Supremo 26115 Normas Básicas de Administración de Personal y lo dispuesto por el Decreto Municipal 007 que aprueba el Reglamento para la Contratación de Personal Eventual en el GAMLP.
Concluye manifestando que el recurso de casación en el fondo, consiste en la violación sistemática del art. 271.I del Código Procesal Civil (CPC) por interpretación, errónea y aplicación errada de los arts. 59 y 11 de las disposiciones finales y transitorias de la Ley 2028 de 28 de octubre de 1999 y de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012; incorporando al ámbito de la Ley General del Trabajo al demandante desde la gestión 2007; aspectos ilegales que dieron lugar a la violación de lo dispuesto por el art. 178 del principio de seguridad jurídica de las partes; art. 180 del principio de legalidad y su cumplimiento taxativo de la normativa especial referida en cuanto a la ilegal irretroactividad señalada en la Ley 321; así como, el debido proceso establecido en el art. 115 de la Carta Magna en cuanto al cumplimiento del art. 6to. del Estatuto del Funcionario Público; art. 60 del DS Nº 26115 Normas Básicas de Administración de Personal como norma especial y normativa interna institucional representada en el Decreto Municipal 007 que aprueba el Reglamento para la contratación de personal eventual en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que provocan se tenga que casar el fallo de segunda instancia.
II.2. Petitorio.
Concluyó solicitando, casar el fallo de segunda instancia y revocar la Sentencia de primera instancia declarando en el fondo improbada la demanda.
II.3. Contestación al recurso de casación
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