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TSJReiteradora

AS/0622/2022

Tribunal Supremo de Justicia
25 de agosto de 2022CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva

La parte recurrente acuso la interpretación errónea del art. 5 relacionado con el art. 110 del Código Procesal Civil, resaltando los numerales 6, 7 y 9, referidos a la relación precisa de los hechos, la invocación del derecho en que se funda y la petición formulada en términos claros y positivos, en...

Proceso
Acción reivindicatoria
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 622/2022

Fecha: 25 de agosto de 2022

Expediente: P-6-22-S

Partes: Nicolás Agapito Quispe Espejo c/ Natalia Crispín Vda. de Argandoña.

Proceso: Acción reivindicatoria.

Distrito: Pando.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 293 a 297, interpuesto por Natalia Crispín Vda. de Argandoña, contra el Auto de Vista Nº 28/2022 de 30 de mayo, corriente de fs. 286 a 289 vta., pronunciado por la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Social, Contenciosa y Contenciosa-Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en el proceso de acción reivindicatoria, seguido por Nicolás Agapito Quispe Espejo contra la recurrente, el Auto de concesión de 24 de junio de 2022, visible a fs. 305, el Auto Supremo de Admisión N° 518/2022-RA de 25 de julio, de fs. 315 a 316 vta., los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Nicolás Agapito Quispe Espejo por memorial de fs. 22 a 24, inició proceso ordinario de acción reivindicatoria contra Natalia Crispín Vda. de Argandoña, quien una vez citada, mediante memorial saliente de fs. 52 a 54 vta., se apersonó y contestó negativamente; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 16/2021 de 07 de junio, de fs. 246 a 250, en la que el Juez Público Civil y Comercial 2º de Cobija – Pando, declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 22 a 24 solo en cuanto a la reivindicación, disponiendo que en el plazo de diez días, la demandada restituya la fracción de 45,39 m2 en favor del demandante, bajo alternativa de ley.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Natalia Crispín Vda. de Argandoña, mediante memorial que sale de fs. 260 a 263 vta.; mereció que la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Social, Contenciosa y Contenciosa-Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emita el Auto de Vista N° 28/2022 de 30 de mayo, corriente de fs. 286 a 289 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° 16/2021 de 07 de junio, que sale de fs. 246 a 250, con base en los siguientes fundamentos:

a) A los agravios 1 y 2, referidos al incumplimiento del art. 110 del Código Procesal Civil respecto a la relación de los hechos, la invocación del derecho en que se funda y la petición en términos claros y positivos, esos cuestionamientos de requisitos de contenido debieron haber sido formulados mediante la interposición de excepciones, dado que es el Juez quien ejerce el control de la demanda, a tiempo de realizar el examen de admisibilidad y fundabilidad de la pretensión

En cuanto a que la prueba preconstituida presentada por el actor no demostraría ninguna superposición alegando incumplimiento del art. 111 del Código Procesal Civil, la prueba ofrecida con la demanda fue corrida en traslado y la demandada pudo haber realizado sus observaciones oportunamente sobre la base del principio contradictorio, y siendo esta inicialmente indiciaria, posteriormente se valoraron en Sentencia conforme a ley.

b) A los agravios 3, 6 y 7, en sentido que el Juez encaminó el proceso sobre la superposición sin suficiente prueba, y que este hecho no fue referido en la demanda, acusando la vulneración de los arts. 5, 134 y 136 del Código Procesal Civil, se analizó que el hecho de la superposición fue expuesto en la demanda al señalar “…quien a la fecha se niega en retroceder el cerco perimetral de colindancias, perjudicándome a la fecha para el levantamiento de mi muro perimetral de protección para mi propiedad” (sic); así como se estableció la pertinencia de la prueba documental de cargo consistente en el Testimonio de la Escritura Pública N° 107/2010, folio real, certificado catastral, concesión de línea y nivel, y en especial los informes de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija de 29 de septiembre de 2016, 11 de enero de 2021 y 29 de enero de 2021, que coinciden en establecer que existe una superposición de 45,39 m2 del predio con Código Catastral 05424010 al predio con Código Catastral 05424008, que tienen eficacia probatoria otorgada por los arts. 1287, 1289 y 1296 del Código Civil, valorada conforme a los arts. 147, 148, 149 y 150 del Código Procesal Civil.

c) A los agravios 4, 5 y 9, concerniente a la vulneración del art. 368 del Código Procesal Civil, referidos a que la inspección como prueba de oficio no se realizó y que el informe NOTA GAMC CJMS N° 002/2021 expresa que no existiría superposición y que el predio N° 8 solo presenta una diferencia de 1 milímetro, que los informes de Catastro fueron observados y que el Juez no se pronunció sobre su admisión o rechazo; se resaltó que conforme al art. 1286 del Código Civil y arts. 145 y 207.II del Código Procesal Civil, el Juez tiene plena facultad para producir prueba con el objeto de llegar a la verdad material, sobre la inspección, si bien fue aludida en Sentencia, se tiene que la convicción de la superposición, emerge de la prueba documental a fs. 248, y en cuanto al informe PT 08/2021, en audiencia complementaria la servidora pública Lic. Patricia Tolaba, aclaró que del análisis del levantamiento topográfico existe una superposición del predio Nº 10 al predio Nº 8, de 45,39 m2; lo mismo ocurre con los informes de Catastro de fechas 11 de enero de 2021 y 29 de enero de 2021, que demuestran que existe una superposición según el plano a fs. 151, aspectos confirmados por una remensura; y en cuanto a la observación formulada contra el Informe de Catastro, esta no fue reiterada por la recurrente en la audiencia de 7 de junio de 2021, por lo que, el informe fue valorado en Sentencia.

d) Al agravio 8, sobre la infracción al art. 366.I num. 6 del Código Procesal Civil, relativa a que en la etapa de fijación del objeto del proceso no se señaló la demostración de la superposición, se concluyó que conforme al art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 145 del Código Procesal Civil, en vigencia del principio de verdad material, las formas quedan de lado, estableciendo que la reivindicación no trata sobre la totalidad del inmueble sino de una fracción.

e) En cuanto al agravio 10, referido a la no realización de la inspección judicial, se reitera que la inspección fue aludida en la Sentencia, empero la misma no fue trascendente para su fundamentación porque no incidió en los hechos probados, además, similar cuestionante ya fue analizada en el agravio 4.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Natalia Crispín Vda. de Argandoña, según memorial de fs. 293 a 297, recurso que a continuación se considera

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

Interpretación errónea del art. 5 relacionado con el art. 110 del Código Procesal Civil, resaltando los numerales 6, 7 y 9, referidos a la relación precisa de los hechos, la invocación del derecho en que se funda y la petición formulada en términos claros y positivos, en razón a que el demandante planteó la acción de reivindicación sobre el total de su terreno y, contradictoriamente, luego de la audiencia preliminar se aclaró que la demanda es solo por una fracción del referido lote, alegando jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 60/2014 de 11 de marzo y el Auto Supremo N° 232, referidos a la clara identificación de la cosa sobre la que se pretende la reivindicación.

Interpretación incorrecta del art. 111 relacionado con el art. 136 del Código Procesal Civil, dado que a tiempo de presentar la demanda, ninguno de los medios de prueba ofrecidos aludieron a la existencia de alguna superposición; asimismo, el órgano jurisdiccional sustituyó al demandante al producir prueba por informe e inspección de oficio, comprometiendo su imparcialidad.

Incorrecta aplicación del art. 144 del Código Procesal Civil, respecto a la inspección judicial de oficio, que fue suspendida a fs. 98 y que no fue reinstalada. En la Sentencia se citó como prueba aportada por las partes, y en grado de apelación, se la consignó como intrascendente a los efectos del fallo, interrogándose sobre la necesidad de este medio probatorio en las acciones de reivindicación.

En cuanto a la producción de prueba por informe de oficio INF. P.T. 08/2021, observó dicho informe por contener una superposición del lote N° 10 sobre el lote N° 8, sin la realización de trabajo de campo y que es contradictorio con el informe GAMC CJMS N° 002/2021, que da a entender que el predio N° 8 presenta una diferencia de un milímetro, y que todos los predios de la manzana tendrían que reubicarse, en razón a que el predio N° 8 se sobrepone en su lado norte a los predios N° 14 y N° 07, al no haberse resuelto la objeción a la admisibilidad de dicho medio probatorio el mismo no podía ser introducido al proceso.

Incorrecta interpretación del art. 134 relacionado con el art. 366.I num. 6) del Código Procesal Civil, por no haberse mencionado la superposición en la demanda, y que tampoco fue alegada como hecho nuevo por el demandante en la audiencia preliminar, la autoridad judicial no podía indagar de oficio sobre su existencia; entonces, si se pretendía sustentar el principio de verdad material debió averiguarse a quién corresponde el mejor derecho de propiedad en función del art. 1545 del Código Civil.

Incorrecta aplicación del art. 213 del Código Procesal Civil, pues el Auto de Vista no contiene la debida fundamentación y motivación, ya que no puso de manifiesto las razones que sustentan la determinación asumida.

Fundamentos por los cuales solicitó se emita Auto Supremo que case el Auto de Vista y declare improbada la demanda principal.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

Nicolás Agapito Quispe Espejo, por memorial de fs. 303 a 304, contestó al recurso de casación señalando:

Todos los puntos que la demandada expuso como agravios, fueron debidamente aclarados en el Auto de Vista ahora impugnado, confirmando la Sentencia en apego a la Constitución Política del Estado, Código Civil y Código Procesal Civil.

La demandada actúa de mala fe, puesto que si pretendía sustentar como incumplidos los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 110 del Código Procesal Civil, pudo plantear una excepción, empero no lo hizo.

El recurso de casación interpuesto, solo tiene el propósito de dilatar el proceso.

Por lo que solicitó se declare infundado el recurso de casación.

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REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN/ El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.

Datos del proceso

Demandante
Nicolás Agapito Quispe Espejo
Demandado
Natalia Crispín Vda. de Argandoña
Proceso
Acción reivindicatoria
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 1115/2015 de 04 de diciembre Auto Supremo N° 1244/2017 de 04 de diciembre Artículo 253 inc. 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil

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