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AS/0622/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
23 de junio de 2022PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado no absolvió las cuestiones planteadas en su recurso de apelación de forma fundamentada y motivada lo cual vulneraría el debido proceso.

Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 622/2022-RRC

Sucre, 23 de junio de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz 159/2021

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 18 de agosto de 2021, cursante de fs. 509 a 514, Manuel Jesús Mejía Méndez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 83 de 16 de julio de 2021, de fs. 498 a 500 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Hugo Nozato Taira contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 2/2021 de 5 de marzo (fs. 430 a 441), el Tribunal de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Manuel Jesús Mejía Méndez, autor y culpable de la comisión del delito de Estafa, tipificado por el art. 335 del CP, condenando a la pena de tres años y seis meses de reclusión, con costas y daños causados a regular en ejecución de Sentencia.

En la Sentencia se estableció que Manuel Jesús Mejía Méndez en su condición de agente de seguro cobró y recibió dinero por pólizas de clientes de la empresa Bisa Seguros y Reaseguros S.A., en la cual desempeñaba funciones, sin estar autorizado para ello pues no era un agente de cobranza. Para encubrir su proceder con el cobro de una póliza realizaba pequeños pagos de otras, dejando de esta manera impagas pólizas por las que le habían dado dinero, es así que, Hugo Nozato Taira representa tal situación, ya que su póliza había sido dada de baja por no pago, lo cual adicionalmente generó desprestigio para la Empresa Aseguradora.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado (fs. 446 a 450), interpuso recurso de apelación restringida, acusando la existencia de defectos en la Sentencia por inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, pues de acuerdo a la declaración de la propia víctima no existe engaño o artificio, como elemento del tipo penal por el que fue sancionado. Señaló que tampoco existió relación de causalidad entre la conducta activa y el resultado, y enriquecimiento. Asimismo, denunció inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia, pues no se cumplió con el requisito del voto de los miembros del Tribunal sobre todas las cuestiones planteadas en la deliberación con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se fundan, impidiendo conocer las razones por las cuales tomó la decisión cada uno de los jueces técnicos. Alegó que existe incongruencia omisiva en la aplicación de la pena, conforme el art. 370. 11 del CPP, pues la Sentencia no cumple con lo dispuesto en los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, con relación a la personalidad del autor. Señaló que no se describe cuál habría sido su conducta anterior y posterior al hecho. Agregó que el Juez que fija una pena tiene la obligación de considerar la personalidad de autor, de tal manera que el reproche jurídico merezca su comportamiento, guarde armonía con el hecho, su personalidad y las circunstancias, la edad, la educación, posición económica, la vida anterior libre de sanciones entre otras.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 83/2021 de 16 de julio, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente el recurso planteado, con los siguientes argumentos:

Que el Tribunal de Mérito adecuó correctamente la conducta del imputado dentro de los alcances del tipo penal descrito en el art. 355 del CP, siendo que lo más importante es que por su descripción constituye un delito de resultado ya que va dirigido a la disposición y desplazamiento patrimonial que realiza la víctima, que es el bien jurídico protegido y objeto material, que junto al engaño que es su principal característica dan fisonomía al ilícito, de tal manera que en el presente caso el imputado sonsacó dinero con el pretexto de pagar una prima de seguro. También señaló que si bien es cierto los jueces deliberarán y votarán respecto de todas las cuestiones incidentales, la comisión del hecho punible y la absolución o condena, la decisión se tomará por mayoría fundamentando cada juez por separado, excepto cuando todos estén de acuerdo en la decisión, circunstancia en la cual lo harán de forma conjunta, por lo que se dio cumplimiento cabal al art. 360.3 del CPP. Manifestó que se debe aclarar que una vez adoptada la decisión, el Tribunal de Mérito dedicó un acápite especial de su Sentencia sobre la determinación judicial de la pena, en el cual hace una serie de argumentos respecto a las circunstancias y atenuantes previstas en los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal, refiriéndose de manera precisa a la personalidad del imputado, sus antecedentes, situación económica, familiar y social que le llevaron a cometer el delito de estafa.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 67/2022-RA de 2 de marzo, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.

El recurrente señala que en su recurso de apelación restringida denunció la existencia de inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva [Art. 370 inc. 1) del CPP], inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia [Art. 370 inc. 10) del CPP], incongruencia omisiva en la aplicación de la pena [Art. 370 inc. 11) del CPP], ante lo cual el Auto de Vista no absolvería las cuestiones planteadas, por lo que se constituiría en una resolución carente de fundamentación y motivación, que vulneraría su derecho al debido proceso, en su vertiente a la motivación, fundamentación y el principio de congruencia; al respecto, refiere que se debe exigir para la configuración y materialización de la estafa, como núcleo del delito: el engaño o artificio; por esos aspectos, refiere que el Auto de Vista no daría respuesta a la primera denuncia planteada, limitándose a indicar que Hugo Nozato Taira le habría entregado la suma de quinientos dólares para el pago de una prima de una póliza de seguro automotor mediante un cheque girado a nombre del imputado, que hubiera sido depositado a la compañía BISA seguros y reaseguros, sin considerar que la Sentencia no se encontraría fundamentada.

Asimismo refiere que al pedir la aplicación del precedente referido, hubiera solicitado también se realice la subsunción fundamentada coherente y razonable, estableciendo de manera clara como el hecho se subsume al tipo penal; respecto de lo mencionado, señala que el Auto de Vista no fundamenta ni motiva de manera alguna si la labor de subsunción del Tribunal de juicio fue correcta mediante la realización de la operación lógica del control de logicidad para determinar la concurrencia de la comisión del delito, en observancia del Auto Supremo invocado como precedente contradictorio.

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INEXISTENTE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO/ El Tribunal de alzada previo a emitir el Auto de Vista, debe advertir que las notificaciones a las partes se encuentren corrientes, caso contrario se estaría incurriendo en la vulneración del derecho al debido proceso relacionado con la seguridad jurídica, el derecho de impugnación y a la defensa, ocasionada a las partes de poder acceder a la posibilidad de decisión a la excusa de la autoridad convocada o cualquier otra situación.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Hugo Nozato Taira
Demandado
Manuel Jesús Mejía Méndez
Proceso
Estafa
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, Auto Supremo 207 de 28 de marzo de 2007. Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre

Tribunal Supremo de Justicia23 de junio de 2022AS/0622/2022-RRCFuente oficial