Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 622/2023
Fecha: 10 de julio 2023
Expediente: LP-92-23-S
Partes: Celestino Quispe Huanca y Ronald Rubén Quispe Patty c/ Jaime Murillo Durán.
Proceso: Resolución de contrato.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 213 a 214. interpuesto por Jaime Murillo Durán, contra el Auto de Vista Nº S-32/2023 de 09 de enero, cursante de fs. 210 a 211, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato, seguido a instancia de Celestino Quispe Huanca y Ronald Rubén Quispe Patty contra el recurrente, la contestación que sale de fs. 220 a 221; el Auto de concesión de 09 de mayo de 2023 a fs. 222; el Auto Supremo de Admisión Nº 483/2023-RA de 05 de junio de fs. 228 a 229 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Celestino Quispe Huanca y Ronald Rubén Quispe Patty, por memorial que sale de fs. 81 a 84 y vta., subsanado por escritos de fs. 105 a 106 vta., de fs. 114 a 115 vta. y de fs. 126 a 127, interpusieron demanda ordinaria de resolución de venta de cosa ajena, pretensión que fue interpuesta contra Jaime Murillo Durán, quien una vez citado, por actuado obrante a fs. 139 y vta., se apersonó al proceso y contestó de forma afirmativa, arguyendo como evidentes los hechos expuestos en la demanda, sin embargo, se opuso a pagar los daños y perjuicios.
Sobre esos antecedentes, y tramitada la causa, la Juez Público Civil y Comercial 16º de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 191/2021 de 29 de junio, visible de fs. 189 a 193 vta., declarando PROBADA la demanda de resolución de contrato; en consecuencia, dispuso que el demandado en el plazo de 20 días pague la suma de $us. 5.500, con costas y costos más daños y perjuicios a demostrarse con prueba idónea y calcularse en ejecución de Sentencia.
Resolución de primera instancia que dio lugar a que el demandado Jaime Murillo Durán, interpusiera recurso de apelación por memorial que sale a fs. 195 y vta.
De acuerdo a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-32/2023 de 09 de enero, cursante de fs. 210 a 211, por el que CONFIRMÓ la Sentencia, con costas y costos.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:
De la revisión de los antecedentes del proceso, se constató que la parte actora al momento de formalizar la demanda ordinaria, estableció en principio la resolución de contrato, y también solicitó el pago de daños y perjuicios, por lo que estos deben ser establecidos una vez que se haya obtenido la declaración de la resolución pretendida como causa principal, habiendo quedado latente a los efectos de una Sentencia favorable y no como causa principal.
Los demandantes señalaron que se entregó una suma de dinero al demandado, y como este no rebatió ni negó dicho extremo, corresponde el resarcimiento con base al fallo emitido en la Sentencia, el cual debe ser determinado una vez se ejecute la Sentencia; de ahí que, al haber reconocido la parte demandada la recepción de los montos de dinero como el incumplimiento en la entrega física de los inmuebles concluyó que corresponde el pago de daños y perjuicios por haberse demostrado la pretensión que fue interpuesta de forma principal.
Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Jaime Murillo Durán, por memorial de fs. 213 a 214, interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que el demandado, alegó como agravios los siguientes extremos:
Acusó la incorrecta aplicación del art. 344 del Código Civil, ya que dicha norma no establecería la forma de ejecutar el daño civil, pues este debió ser interpretado en sentido de que, si bien el incumplimiento del contrato generó un daño civil, el demandante solicitó el pago de daños y perjuicios arguyendo que estos se calcularían en el desarrollo del proceso principal y no así en la ejecución de la Sentencia.
Sostuvo que la resolución recurrida es arbitraria e incongruente, pues se apartó inequívocamente de la solución normativa citada en el apartado anterior, además de adolecer de omisiones, errores y desaciertos que la tornan inhábil.
Señaló que el art. 213 num. 4 del Código Procesal Civil, establece que la parte resolutiva de la Sentencia debe ser clara, positiva y precisa, resolviendo la pretensión en la forma en que fue planteada y en los límites del petitum y thema decidendum; sin embargo, el Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia de primera instancia, agravó la situación económica del recurrente, quien considera que al no haberse establecido el daño civil en el proceso principal debió declararse improbada la demanda de daños y perjuicios, constituyéndose el Auto de Vista en una resolución incongruente.
En virtud de estos reclamos solicitó se anule el Auto de Vista recurrido y se disponga la emisión de una nueva resolución revocando en forma parcial la Sentencia de primer grado, declarando improbada la demanda de daños y perjuicios.
De la respuesta al recurso de casación.
Celestino Quispe Huanca representado por José Roberto Villarroel Rosales y Sofía Flora Mamani Tola, por memorial que sale de fs. 220 a 221, contestó al recurso de casación, alegando los siguientes extremos:
El recurrente no identificó debidamente la resolución recurrida, pues la fecha del Auto de Vista que citó en el recurso de casación (21 de agosto de 2013) no coincide con obrados; por ello, solicitó se declare la improcedencia del recurso al ser dicho extremo un requisito de admisibilidad.
El recurso de casación no contiene sustento de ninguna norma legal, ya que no existe explicación de la infracción, violación, falsedad o error en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada, pues el recurrente solo se limitó a indicar la incorrecta aplicación del art. 344 del Código Civil
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