Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 622/2024-RA
Sucre, 15 de abril de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Potosí 14/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 25 de enero de 2024, cursante de fs. 709 a 712, Marcelo Genaro Canaviri Flores impugna el Auto de Vista 42/23 de 4 de diciembre de 2023, de fs. 693 a 698, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 15/2023 de 15 de junio (fs. 567 a 572 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Marcelo Genaro Canaviri Flores, autor y culpable de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más el pago de daños y perjuicios y costas en favor de la víctima.
Asimismo, al no contar con antecedentes penales, en aplicación de los arts. 76 y 82 de la Ley N° 348, se aplican salidas alternativas, a cumplirse en el plazo de un año.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Marcelo Genaro Canaviri Flores (fs. 588 a 592 vta.) y AAA (fs. 637 a 642 vta.) formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 42/23 de 4 de diciembre de 2023, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente alega que el Auto de Vista recurrido en casación, en el “CONSIDERANDO DE SALA III” (sic), en el análisis del agravio, incurre en errónea valoración de la prueba de cargo y prueba documental, para determinar la culpabilidad del imputado, violentando el principio de la sana crítica en sus elementos de la lógica y experiencia; ya que, no consideró la existencia de contradicción en las declaraciones testificales de la víctima y de la hija de ésta, referente a la agresión que haya perpetrado el recurrente contra la víctima; asimismo, alude que la denuncia escrita y verbal incurren en contradicción entre sí; además, de que la víctima no se sometió a una revisión con el médico forense, aspectos que el recurrente considera que generan duda razonable en favor de su inocencia, lo que generó la transgresión del art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y vulneración del debido proceso.
Asimismo, refiere que el Auto de Vista al carecer de la debida fundamentación y motivación, además de un debido análisis crítico, lógico y con experiencia, provoca la inobservancia del art. 124 del CPP y se constituye en defectos absolutos establecidos en el art. 169 núm. 3) del mismo cuerpo legal.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Mostrando 21 de 42 parrafos.