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TSJ

AS/0622/2025

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2025Sala Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 2da
Año
2025

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 622/2025 Sucre, 22 de octubre de 2025 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 304/2025 Demandante : Erick Cabrera Bravo Demandado : Asociación de Comerciantes Minoristas en Verdura y Ramas Proceso : Beneficios Sociales Distrito : Santa Cruz Relator : Mgdo. Carlos Alberto Egúez Añez VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 120 a 122, interpuesto por Víctor Hugo Puma Fajardo, en representación de la Asociación de Comerciantes Minoristas en Verduras y Ramas Anexas Abasto II Cotoca, impugnando el Auto de Vista N 138 de 28 de junio de 2024, de fs. 112 a 118, pronunciado por la Saja Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por Erika Cabrera Bravo, contra la Asociación recurrente, sin respuesta de contrario, el Auto de 24 de marzo de 2025 de fs. 126, que concedió el recurso, el Auto N 304/2025-A de 2 de mayo de fs. 135 y vta., que admitió el recurso y lo obrado en el proceso.

IL. ANTECEDENTES PROCESALES 1. Sentencia Tramitado el proceso laboral de referencia, el Juez de Partido Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia N 45 de 19 de junio de 2023, de fs. 88 a 95 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 6 a 8,

disponiendo que la parte demandada, cancele a favor de la actora, la suma de Bs. 5.785,00, (cinco mil setecientos ochenta y cinco 00/ 100 Bolivianas), por concepto indemnización, aguinaldo, días feriados, días domingos, más la multa del 30 de vacaciones pendientes de las gestiones 2019, 2020 y 2021 y multa del 30 según DS N 28699, mas la actualización y reajustes dispuestos por el art. 9 del DS N 28699 de 1 de mayo de 2006, con costas.

2. Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación deducido por la parte demandante de fs. 98 a 99 vta., la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N 138 de 28 de junio de 2024 de fs. 112 a 118, revocó en parte la Sentencia Apelada, disponiendo que la parte demandada cancele a favor de la actora la suma de Bs. 119.479,17.-, (ciento diecinueve mil cuatrocientos setenta y nueve, 17/100 Bolivianos) por concepto de desahucio, indemnización, agúinado doble, vacaciones, domingos feriados, feriados trabajados, asignaciones familiares, más la multa del 30 según DS N 28699. Con costas.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El referido Auto de Vista, motivo a la parte demandada, a interponer el recurso de casación el fondo de fs. 120 a 122, exponiendo los siguientes argumentos:

Refiere que el Auto de Vista impugnado, vulnera todos los derechos procesales, al argumentar que no existió correcta interpretación y fundamentación por parte del Juez de primera instancia, sin embargo, la Sentencia apelada se encuentra enmarcada dentro de los principios constitucionales y garantías de todo trabajador, toda vez que bajo los arts. 3.j) y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), el Juez A quo, estableció dentro de la parte resolutiva el análisis de las pruebas documentales presentadas por ambas

AA partes, dándole de esta manera a cada una de ellas un valor probatorio para fundamentar su resolución.

Señaló que, a tiempo de ser citado con la demanda, adjuntó prueba documental de fs. 37 a 62, de las cuales el Juez A quo tuvo conocimiento de dichos documentos respaldatorios, en los cuales no se negó la existencia de una relación laboral, lo que se manifestó y demostró con las pruebas adjuntadas, fue el tiempo de trabajo que solo fue de 5 meses y 18 días y que el sueldo que percibía era de Bs1.500.- (un mil quinientos 00/100 bolivianos), porque recibía también sueldos de otras tiendas que se encontraban alrededor del mercado.

Argumentó que el Auto de Vista impugnado, con la decisión asumida le está provocando un grave daño a sus derechos, siendo que se demostró con claridad que la demandante solo trabajó cinco (5) meses y dieciocho (18) días, razón por la cual el monto establecido en el Auto de Vista impugnado, está fuera del alcance del empleador, y que al señalar que el juzgador de primera instancia actuó sin observar las pruebas y sin un fundamento claro, vulneró los derechos de la trabajadora y que se tomó una decisión errada al momento de dictar la Sentencia hoy observada, sin considerar los principios reguladores del derecho aboral, empero, el criterio del Juez de primera instancia, tiene su fundamento legal y está acorde a los principios constitucionales, porque jamás se negó el derecho de la actora, el mismo que fue ratificado, pero con un tiempo de 5 meses y 18 días, conforme a la prueba adjunta al proceso, puesto que la sentencia apelada lo único que hizo fue una valoración de los documentos presentados por las partes, llegando claramente a respetar los derechos de ia trabajadora, conforme los arts. 13, 19 y 20 de la LGT, 8, 11 y 12 del DRLGT 9 y 10 del DS N 28699, al establecer un tiempo de trabajo de cinco (5) meses y dieciocho (18) días.

Concluyó solicitando en la forma, se anule el Auto de Vista impugnado.

IV. RESPUESTA AL RECURSO.

Pese a la notificación de fs. 125, no cursa en obrados respuesta al recurso por la parte demandante.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO EN CONCRETO.

De la errónea valoración de la prueba.

El art. 158 del CPT, prevé: El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiwada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circrunstancias que causaron su convencimiento. Al respecto, es oportuno precisar que la abundante jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia y reiterada por este Supremo Tribunal de Justicia en diversas resoluciones, ha establecido que la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el art. 158 del CPT, y específicamente en esta materia, los jueces y tribunales de instancia, no se encuentran sujetos ala tarifa legal de las pruebas, debiendo formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que rigen la sana crítica, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o persigan un fin prohibido por la ley, pues el proceso laboral, solo tiene por objeto el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial y en mérito a ese criterio se debe interpretar las

disposiciones establecidas en los arts. 3 inc. j), 59, 50 y 158 del CPT.

La inversión de la prueba, presunción de favorabilidad y condición más beneficiosa.

En la relación entre el trabajador con el empleador, quien tiene acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar asuntos laborales, es el empieador como detentor de los medios e instrumentos de trabajo y todos los documentos de la relación laboral; por esto la legislación con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos de índole laboral, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador; a diferencia de otras materias, en las que, quien demanda debe respaldar su pretensión; por ello, rige el principio de inversión de la prueba en el trámite de estos procesos y corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del demandante trabajador, la de ofrecer prueba, más no una obligación; este principio, busca una equidad procesal junto con otros, que tienden a protegen ai trabajador como el sujeto débil de la relación.

En razón a esto, el demandado tiene la obligación de desacreditar con la prueba que considere conveniente las pretensiones del trabajador y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se reputan como ciertos; se aplica la presunción favorable, que la materia y la propia Constitución establecen en favor del trabajador, determinadas en el art. 182 del CPT; claro está, que la pretensión debe ser razonable, lógica y dentro del margen de lo posible; principio previsto en el art. 66 del CPT: En todo Juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente, y el art. 150 de esta

norma adjetiva, que prevé: En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar les fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente, por lo que, la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, esta afirmación concuerda con el art. 3 inc. h) del CPT, que señala: Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) mversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador.

Esto, no implica una desigualdad procesal en la producción y valoración probatoria; al respecto la SC 0049/2003 de 21 de mayo, incluso antes de la vigencia de la actual CPE, señalo: las normas contenidas en los art. 3- H), 66 y 150 CPT no son contrarias al principio de igualdad que consagra el art. 6 CPE, sino que son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial cuyo razonamiento, fue reiterado en las SSCCPP 0032/2011-R de 7 de febrero, 0718/2012 de 13 de agosto, entre otras. -

Como el principio de la inversión de la prueba, existen otros que enmarcan el trámite de todos los procesos sociales, que no sólo están establecidos en la norma procesal de la materia; sino que, fueron elevados a rango constitucional el 2009; el art. 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE), la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, en cuanto al principio de proteccionismo, señaló: a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas ali resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador, principios reiterados en el art. 4 del el DS N 28699 de 1 de mayo de 2006.

Así también, en materia laboral conforme lo dispuesto por los arts.

3 inc. j) y 158 del CPT, el Juez no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, tomando además en cuenta para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso;

y conforme lo señalado precedentemente, dentro del principio protector, se encuentra la condición más beneficiosa para el trabajador, debiendo ser materializada en las determinaciones asumidas conforme a derecho, estableciéndose la medida que sea más favorable al trabajador.

Principio de verdad material

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Demandante
Erika Cabrera Bravo
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