Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 623 Sucre, 26 de noviembre de 2007.
DISTRITO: La Paz.
PARTES: Ministerio Público, Edgar Justo Llusco Quispe y Jorge Chávez Uria c/ Freddy Wilder Quino Sanjinez.
Homicidio (Declara Infundado el recurso de casación)
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Sucre, 26 de noviembre de 2007.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Freddy Wilder Quino Sanjinez a fs. 358-360, contra el auto de vista No. 139/2002 de 18 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público, Edgar Justo Llusco Quispe y Jorge Chávez Uria contra el recurrente por el delito de homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal, los antecedentes procesales y:
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso de referencia, el 22 de marzo de 2002, el Juez Cuarto de Partido en lo Penal Liquidador de la ciudad de La Paz, pronunció la sentencia No. 29/2002 cursante a fs. 325-335 del expediente, declarando a Freddy Wilder Quino Sanjinez autor del delito de homicidio previsto por el art. 251 del Código Penal, condenándole a la pena de presidio de 20 años a cumplir en la penitenciaria de San Pedro de La Paz, más el pago de daño civil y costas al Estado.
Deducida la apelación por el procesado, esta resolución fue confirmada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz, mediante auto de vista No. 139/2002 de 18 de noviembre, motivando con ello la interposición del recurso de casación cuyos fundamentos son los siguientes:
1) Relaciona una serie de hechos orientados a establecer su inocencia y que en su criterio no fueron adecuadamente considerados por los juzgadores de instancia, toda vez que no se realizó una investigación científica de la comisión del delito a efectos de establecer responsabilidades. Asimismo, aduce la trasgresión de los arts. 134 y 135 del Código de Procedimiento Penal, por que los juzgadores no aplicaron la lógica formal del derecho ni la dialéctica para interpretar el certificado médico forense de fs. 27, la declaración del Teniente Freddy Medinacelly Cabrera de fs. 266 vta. a 267, la declaración del investigador asignado al caso Miguel Rolando Ocampo Tarqui de fs. 265 vta. a fs. 266 y la declaración de la Secretaria del Colegio Ingavi cursante a fs. 280-281 vta. de obrados.
2) Por otro lado, denuncia la violación del art. 77 del Código de Procedimiento Penal "debido al no sometimiento de las normas establecidas en el presente código" (sic); del art. 144 del mismo cuerpo legal, porque carece de fuerza incriminatoria contra su persona, toda vez que no existe prueba plena de su responsabilidad penal o civil; del art. 15 de la Ley de Organización Judicial, porque no se revisó el proceso para interiorizarse de la prueba de cargo; y, de los arts. 3 del Código de Procedimiento Penal en liquidación, 6 de la Ley 1970 y 16 de la Constitución Política del Estado.
Con estos argumentos solicitó se anule el auto de vista recurrido y se le declare inocente del delito de homicidio.
CONSIDERANDO: Que a efectos de resolver el recurso de casación planteado, es menester tener en cuenta los siguientes aspectos que constituyen el marco normativo dentro del que se debe interponer el recurso de casación.
En ese orden, el art. 296 del Código de Procedimiento Penal en liquidación, establece dos motivos por los cuales procede el recurso de casación, que al mismo tiempo circunscriben los límites de la competencia del alto tribunal en el conocimiento y resolución de estas impugnaciones. En efecto, la aludida norma establece que el recurso de nulidad o casación procederá en los casos de: 1) inobservancia o quebrantamiento de las formas procesales prescritas bajo pena de nulidad, para la tramitación de la causa o para la expedición del fallo (error in procedendo); y, 2) en los casos de violación de la ley sustantiva en la decisión de la causa (error in judicando).
Por su parte, el art. 301 del mismo compilado legal, determina el rigor técnico del que debe estar investido el recurso de casación, por tanto, impone el cumplimiento de una serie de requisitos y condiciones formales sin cuya concurrencia es imposible tener acceso a la casación, y están referidos fundamentalmente a la admisibilidad del recurso, o en otros términos, se trata de elementos necesarios, cuya deficiencia u omisión se sanciona con la improcedencia.
CONSIDERANDO: Ahora bien, resolviendo las denuncias formuladas en el recurso de casación dentro del marco normativo anteriormente establecido, corresponde establecer que:
1) Los antecedentes que informan al proceso dan cuenta que no es evidente la trasgresión del art. 134 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que los medios de prueba aportados por las partes fueron oportunamente admitidos por el juzgador de la causa; máxime, si se considera que las denuncias formuladas por el recurrente son vagas e imprecisas, toda vez que no se identificó con la precisión que exige esta demanda nueva de puro derecho, aquellas medios probatorios que no hubiesen sido admitidos por el juez de instancia.
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