Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-652/2007
AUTO SUPREMO Nº 623 Social Sucre, 16 de noviembre de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Maria Consuelo Miriam del Castillo Lara c/ Empresa ANDEAN Ltda.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 218-220 y vlta., interpuesto por MICHAEL MARTIN TONDU AIKEMA, en representación de la empresa ANDEAN LTDA., contra el Auto de Vista Nº 124/07-SSA-III, de fecha 24 de agosto de 2007, cursante a fs. 215 y vlta., dictado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por MARIA CONSUELO MIRIAM DEL CASTILLO LARA contra la empresa recurrente, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que interpuesta la demanda de pago de beneficios sociales de fs. 54-57 y subsanada a fs. 60, 63, 65 y 67 de obrados, el Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz emitió la Sentencia Nº 36/2006, de fecha 21 de junio de 2006 a fs. 147-151, declarando PROBADA la demanda debiendo la empresa demandada ANDEAN Ltda., cancele a favor de la demandante la suma de $us. 3.762 y Bs. 8.040.- por concepto de indemnización, desahucio, vacación, aguinaldo y bono antiguedad, calculados bajo un sueldo promedio indemnizable de $us. 200.-
En grado de apelación recurrido por parte de la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 124/07-SSA-III, de fecha 24/8/2007, cursante de fs. 215 y vlta., CONFIRMA la Sentencia apelada.
El fallo anteriormente mencionado motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma a fs. 218-220 vlta., en el que acusa:
I.- En el Fondo:
1) Indebida aplicación de la Ley, toda vez que la sentencia Nº 36/2006 se funda en el D.S. 28699 de 1/5/2006, cuando la demanda data de 1/3/2005, por lo que a su entender no debió aplicarse. De igual manera basa su fundamentación en el D.S. 23570 de 23/6/1993, norma que no existe.
2) Que ambas resoluciones de instancia se basan en un D.S. inexistente de 23/6/1993, por lo que se trataría de una disposición contradictoria.
3) Que en la apreciación de pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, no considerando lo dispuesto por el art. 167 del C.P.T., y no valorando en toda su magnitud la confesión provocada.
II.- En la Forma:
1) Acusa que jamás se notificó con la respuesta a la demanda, a la parte contraria, faltando así a una diligencia importantísima que ha sido obviada, violando el art. 136 del Cod. Proc. Trab.
2) Que el Juez dispuso directamente la apertura del término probatorio sin haber constituido la relación jurídica procesal correspondiente.
3) Asumir una conducta omisiva y contraria al art. 152 del Cod. Proc. Trab., toda vez que entiende no se ha solicitado oportunamente la remisión de prueba documental que hubiera coadyuvado en un mayor esclarecimiento de la causa.
4) Que ninguna de las partes ha tenido oportunidad de realizar sus conclusiones, toda vez que el juez ingreso a despacho directamente el expediente para emitir resolución, sin realizar la clausura del término probatorio que dispone el art. 394 del Cod. Proc. Civ.
Concluye solicitando se case el auto de vista y la sentencia de primera instancia y se pronuncien sobre la nulidad de actuados hasta cuanto corresponda.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso interpuesto, se tiene dicho lo siguiente:
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
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