Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 623/2013
Sucre: 11 de diciembre 2013
Expediente: SC-90-13-S
Partes: Roland Ortiz Suarez. c/ Rene Arturo Zambrana Ribera, Ivone Ortiz
Suarez, Juana Rosa Ribera Hurtado y Jorge Domínguez Hurtado.
Proceso: Cumplimiento de contrato y acción negatoria
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 367 a 369 interpuesto por Juana Rosa Ribera Hurtado contra el Auto de Vista Nº 47/2013 de 01 de abril 2013, cursante de fs. 357 a 360 y vlta., pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de cumplimiento de contrato y acción negatoria seguido por Roland Ortiz Suarez contra la recurrente Juana Rosa Ribera Hurtado, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, por Sentencia Nº 20/2012 de 4 de junio 2012 el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, declaró probadas las demandas cursantes de fs. 8 a 9 ampliada de fs. 25 a 26 en todas sus partes por cumplimiento de contrato en contra de Rene Arturo Zambrana e Ivone Ortiz de Zambrana y en la misma forma probada la demanda de acción negatoria en contra de los señores Juana Rosa Ribera Hurtado y Jorge Domínguez Hurtado. Por consiguiente declaró probada la excepción de impersonería por falta acción y derecho en contra de la reconvención por manutención o mantención de la posesión. Asimismo, declaró improbada la demanda reconvencional por manutención o mantención de la posesión, sin costas por ser proceso doble, ordenando a los demandados Juana Rosa Ribera Hurtado y Jorge Domínguez Hurtado la entrega del bien inmueble ubicado en calle La Paz Nº 54, 56 y 62 con superficie de 322,40 m² con registro en DDRR Mat. Nº 7011990040203. Complementándose la Sentencia con Auto de 9 de agosto 2012 en la que se señala que el inmueble motivo de la litis debe ser entregado en el plazo de 20 días computables a partir de la ejecutoria de la Resolución.
Deducida la apelación por Juana Rosa Ribera Hurtado, ésta fue remitida ante el Tribunal de Alzada, instancia que mediante Auto de Vista Nº 47/2013 de 01 de abril 2013 confirmó la Sentencia apelada y el Auto complementario de 9 de agosto 2012.
En conocimiento de la determinación adoptada por el Ad quem, la co procesada Juana Rosa Ribera Hurtado interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, mismos que se pasan a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En el fondo:
1.- Acusa la violación e interpretación errónea del art. 343 parágrafo 1 del Código de Procedimiento Civil, haciendo suyos los términos expresados por la Vocal disidente, Dra. Teresa Lurdes Ardaya, quien fue de criterio de anular el Auto de 4 de junio 2012, toda vez que el A quo frente a las excepciones planteadas que debieron ser resueltas a momento de dictar Sentencia, éste vulneró el art. 343 parágrafo 1 del adjetivo civil, habiéndose pronunciado sobre la excepción de impersonería y no así sobre la de obscuridad, contradicción o imprecisión de la demanda, guardando silencio absoluto sobre las mismas, omisión que conlleva la nulidad de las actuaciones o lo que es mejor la nulidad de la Sentencia de primer grado, por lo que no solamente se vulnero la norma citada sino también los arts. 115 parágrafo II y 117 parágrafo I de la Constitución Política del Estado y art. 8 de la CADH y 14 de la PIDCP por lo que en virtud al art. 271 núm. 3) del Código de Procedimiento Civil corresponde anular obrados.
En la forma:
1.- Afirma que se violó el art. 190 del Código de Procedimiento Civil porque se falló ultra petita, al haber el A quo concedido más de lo pedido; es decir en la parte resolutiva del fallo se declara probada la demanda de acción negatoria en contra de Juana Rosa Ribera Hurtado y Jorge Domínguez Hurtado, sin que su persona haya sido demandada para hacer la entrega del bien inmueble ni la desocupación del mismo, incurriendo en error no solo el A quo sino también el Tribunal de segunda instancia, por lo que no existiendo congruencia entre lo demandado y resuelto corresponde anular obrados.
Asimismo solicita que en virtud al art. 17 de la Ley del Órgano Judicial se revise de oficio el proceso y se tomen las medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes.
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