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TSJ

AS/0623/2013

Tribunal Supremo de Justicia
13 de noviembre de 2013Penal LiquidadoraMag. Willam Eduardo Alave Laura
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas (art- 48 con relación añ 33 inc. m) y Asosciación Delictuosa y Confabulación art. 53 de la Ley Nº 1008.
Sala
Penal Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 623/2013

Fecha: Sucre, 13 de noviembre de 2013

Expediente: 63/09

Distrito: Santa Cruz

Partes: Ministerio Público C/ Jhonny Peñaranda Flores,

Reynaldo Paco Huaygua y José Raúl Román

Mendoza

Delito : Tráfico de Sustancias Controladas (art- 48 con relación añ 33 inc. m) y Asosciación Delictuosa y Confabulación art. 53 de la Ley Nº 1008.

Recurso: Casación

VISTOS: (Del recurso en cuestión)

Los Recursos de Casación planteados por Reynaldo Paco Huaygua de fs. 767 a 769 y de fs. 780 a 782 y de José Raúl Román Mendoza de fs. 776 a 777 vta., ambos impugnando el Auto de Vista de 12 de mayo de 2009 cursante de fs. 763 a 764 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y Jhonny Peñaranda Flores (Este último declarado Rebelde y Contumas ante la Ley), por la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) y Asociación Delictuosa y Confabulación, previsto por el art. 53 todos de la Ley Nº 1008, los antecedentes, y;

CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)

Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:

Con base a la Acusación Fiscal de fs. 12 a 16 de obrados, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Sentencia N° 03 de 16 de enero de 2009 (fs. 716 a 731), declaró a Reynaldo Paco Huaygua y José Raúl Román Mendoza, autores y culpables del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley Nº 1008, condenándolos a la pena privativa de libertad de 15 años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz (Cárcel de Palmasola), accesoriamente se les impuso la multa de 300 días a razón de Bs. 4.- por día, misma que deberá ser cancelada mediante depósito judicial al cumplir la pena impuesta.

Asimismo, con relación al delito de Asociación Delictuosa y Confabulación acusado por el Ministerio Público, el Tribunal no lo consideró por cuanto el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, mediante Auto de fecha 15 de noviembre de 2006 rechazó la tipificación de este delito por no adecuarse a la conducta de los imputados.

Que, ante esta Sentencia, José Raúl Román Mendoza de fs. 734 a 736 vta. y Reynaldo Paco Huaygua de fs. 739 a 743 vta., a su turno plantearon Recurso de Apelación Restringida, mismos que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 12 de mayo de 2009 (fs. 763 y 764 vta.), la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó Auto de Vista declarando Improcedentes los Recursos de Apelación Restringida interpuestos por los recurrentes.

Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Reynaldo Paco Huyagua de fs. 767 a 769 y de fs. 780 a 782 y de José Raúl Román Mendoza de fs. 776 a 777 vta., plantearon Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.

CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de los recursos de casación)

Del estudio de los Recursos de Casación, planteados se tiene como motivos de los mismos los siguientes:

Del Recurso de Casación de Reynaldo Paco Huaygua:

Violación de derechos fundamentales, referidos a la petición, seguridad jurídica, defensa, efectividad, transparencia y verdad material, señalando que el Tribunal de Alzada, bajo el argumento de que no puede ingresar a revisar cuestiones de hecho no observó que su conducta no se adecuó a ninguna de las modalidades previstas en el art. 33 inc. m) de la Ley N° 1008, consiguientemente con este argumento dicho Tribunal dio prevalencia a lo formal sin aplicar lo establecido por la nueva Constitución Política del Estado, es decir, la verdad material.

Que, en su apelación restringida denunció que la Sentencia se basó en elementos de prueba valorados de manera defectuosa, sin embargo, respecto de este punto el Tribunal de Alzada se pronunció de forma genérica y nada específica, provocando incertidumbre en el propio fallo, lo cual vulnera la certeza que debería existir en cada una de las resoluciones judiciales invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo N° 214/2007.

La falta de apreciación de la personalidad del acusado, pues, se lo condenó sin apreciar su corta edad (17 años), que no tenía la capacidad económica, efectiva de realizar, contratar o realizar negocios de esa naturaleza, menos aún ser responsable penalmente.

Asimismo, de fs. 780 a 782 cursa otro recurso de casación aparentemente del mismo recurrente pues, existe duda sobre si fue firmada por este ya que es completamente distinta a su primer recurso, sin embargo ampliando lo favorable se ingresa a su consideración:

Realiza la descripción del hecho que generó el inicio del proceso penal, señalando que de acuerdo a los antecedente no existió nexo causal entre su conducta y los delitos acusados, menos la existencia de pruebas plenas para demostrar su grado de responsabilidad penal, recayendo en su contra una Sentencia injusta.

Reitera que su persona es inocente y que si lo encontraron en la misma habitación (alojamiento Pirai) donde se encontró la droga es porque le pidió al co-acusado Jhonny Peñaranda, para que lo lleve a Santa Cruz porque no conocía bien la ciudad y quería realizar algunas compras en el mercado la Ramada, además al encontrarse un poco delicado de salud se puso a descansar en la cama de dicha habitación donde lo encontraron funcionarios de la FELCN.

Que, no se demostró que su persona haya tenido conocimiento de la existencia de la droga en la habitación del Alojamiento Pirai, por lo que, no se demostró que su persona haya cometido el delito de Tráfico de Sustancias Controladas.

Existencia de contradicción en la declaración de los testigos de cargo, concluyendo que existió por parte del Tribunal de Sentencia una valoración defectuosa de la prueba. (Arts. 173, 370 num. 1), 2), 5), 6), 10) y 11) de la Ley 1970).

La existencia de varias suspensiones indebidas en el juicio oral, afectando sistemáticamente el principio de continuidad.

Del Precedente Contradictorio Invocado: Que uno de los requisito de formalidad establecidos por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal es el de haber invocado los precedentes contradictorios a momento de interponer el Recurso de Apelación Restringida, sin embargo, verificado este se extraña el cumplimiento de este requisito formal de admisibilidad.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Jhonny Peñaranda Flores,
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas (art- 48 con relación añ 33 inc. m) y Asosciación Delictuosa y Confabulación art. 53 de la Ley Nº 1008.
Magistrado relator
Willam Eduardo Alave Laura
Tribunal Supremo de Justicia13 de noviembre de 2013AS/0623/2013Fuente oficial