Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 623
Sucre, 08 de septiembre 2015
Expediente : 88/2011-A
Demandante : Lloyd Aéreo Boliviano S.A.
Demandado : Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes del
Servicio de Impuestos Nacionales
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación, interpuesto por Grover Villanueva Tapia en representación legal de Lloyd Aéreo Boliviano (LAB) S.A., de fs. 689 a 692 vta., contra el Auto de Vista Nº 155/2010 de 22 de diciembre, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia hoy Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Grover Villanueva Tapia, en representación legal del LAB S.A., contra la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales (GRACO del SIN) de Cochabamba, la respuesta de fs. 697 a 699, el Auto de fs. 700, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Segundo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 15 de junio de 2009, cursante de fs. 639 a 647 declarando improbada la demanda, y confirma la validez, legalidad y exigibilidad de las Resoluciones Sancionatorias Nos. 07/06, 08/06, 09/06, 10/06, 11/06, 12/06, 13/06, 14/06, todas emitida en fecha 14/03/2006.
I.1.2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por Grover Villanueva Tapia, en representación legal del LAB S.A., la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 155/2010 de 22 de diciembre de fs. 684 a 686 vta., confirmó la Sentencia de 15 de junio de 2009.
I.2. Motivos del recurso de casación
De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos, los siguientes:
1. El recurrente señala que, se incurrió en la causal de casación establecida en los arts. 252.1 y 254.4 del Código de Procedimiento Civil (CPC), debido a que el Tribunal de apelación, en el primer punto de sus fundamentos no absolvió todos los conceptos alegados en el recurso de apelación y que fueron advertidos en el punto 1 de la relación de hechos (punto 1 del primer considerando del Auto de Vista), así como no consideró los descargos del sumario Contravencional y la debida aplicación de la RND 10-0012-04, en lugar de la RND 10-0021-04, ya que la última no se encontraba vigente a momento de producirse los hechos generadores; soslaya su pronunciamiento con relación al plan de pagos y los pagos parciales, incurriendo en la causal establecida por el art. 252.1 y 254.4 del CPC.
2. Respecto del numeral 2) del segundo considerando, incurre en la causal prevista en el art. 253 del CPC por aplicación indebida de la Ley e interpretación errónea, además de infringir el principio de congruencia toda vez que el art. 78 de la Ley Nº 2492 establece que “en todos los casos la declaración jurada rectificatoria sustituirá a la original con relación a los datos que se rectifican”; ello modifica los términos en el monto de la sanción del tributo omitido, además de la suspensión del proceso sancionador al existir el plan de pagos, independientemente del cumplimiento de las cuotas pactadas, incongruencia expresada al negar en un principio el plan de pagos para luego reconocer que el plan de pagos no se habría cumplido, por lo que la AT debió ejecutar la Boleta de Garantía y no esperar el inicio del proceso contencioso tributario y pretender cobrar un importe mayor en franca infracción a lo dispuesto por el art. 74 del CT y 10 del Decreto Supremo (DS) Nº 27310 y normas conexas y en detrimento de la Empresa.
3. Con relación al numeral 3 del segundo considerando, incurrieron en la causal prevista en el art. 153.1 del CPC., al interpretar erróneamente la RND10.00021.04 al atribuirle al Gerente Distrital de la AT facultades de fiscalización, cuando la citada atribución se encuentra establecida en los arts. 2, 8, 12.3 y 18 de la mencionada RND, debido a que las funciones del Gerente de la AT son ejecutivas no fiscalizadoras, por lo que al haber suscrito el procedimiento sancionador habría incurrido en usurpación de funciones.
4. Por otra parte menciona el recurrente que se omitió y soslayó el pronunciamiento respecto del parágrafo expuesto en el numeral 3 del primer considerando del Auto de Vista referida a la participación ultrapetita del A quo con relación a la aplicación del art. 27 del DS Nº 27310, incurriendo en lo establecido en el art. 254.4 del CPC.
5. El Auto de Vista incurre en la causal 254.4 del CPC., en relación al numeral 4 de la Resolución mencionada, referida a la aplicación del art. 168 de la Ley 2492 y sus efectos así como a sus consecuencias con relación a los arts. 165 y 157 del CT, infringiendo además el principio de congruencia, al haber considerado en el numeral 2 del segundo considerando, sobre un aspecto diferente al formulado en el recurso de apelación, al manifestarse respecto de la fecha de presentación de la demanda y la aplicación de la Ley Nº 1340, no siendo aquello evidente debido a que la presentación de la demanda contenciosa se efectuó en vigencia de la Ley Nº 2492.
6. Con relación al numeral 5 de la Resolución de Alzada, el recurrente afirma que el art. 236 del CPC, de manera taxativa dispone que el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227 del CPC, norma procesal infringida, toda vez que de manera general y ambigua el Auto de Vista se limitó a rechazar las mismas, sin fundamentar ni explicar por qué se ha tomado como no válidos o como no ciertas las nulidades alegadas.
Mostrando 25 de 49 parrafos.