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TSJ

AS/0623/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de agosto de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Apropiación Indebida y otro
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 623/2016-RA

Sucre, 18 de agosto de 2016

Expediente : Tarija 51/2016

Parte Acusadora : Freddy Aguilar Rodríguez

Parte Imputada : Gabriela Ruíz Cabero

Delitos : Apropiación Indebida y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado mediante fax el 15 de junio de 2016, cursante de fs. 65 a 70 y original de fs. 72 a 74 vta. Freddy Aguilar Rodríguez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 61/2016 de 2 de junio, de fs. 59 a 62, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente contra Gabriela Ruíz Cabero, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346, ambos del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 20/2015 de 9 de diciembre (fs. 40 a 43 vta.), el Juez de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a la imputada Gabriela Ruíz Cabero, autora de la comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del CP, imponiéndole la pena de un año de reclusión, con costas, daños y perjuicios ocasionados al Estado y a la víctima, habiendo sido beneficiada con el Perdón Judicial; asimismo, absuelta de pena y culpa del delito de Abuso de Confianza tipificado por el art. 346 de la citada Ley. Por otra parte, en aplicación del art. 286 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) con relación al art. 178 del CP, habiéndose observado indicios de la presunta comisión de los delitos contenidos en la Ley de Lucha contra la Corrupción de parte del ciudadano Juan Carlos Aguilar Rodríguez, dispone la remisión de antecedentes al Ministerio Público a efectos del inicio de un proceso investigativo.

b) Contra la referida Sentencia, la imputada Gabriela Ruíz Cabero, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 49 a 53) que fue resuelto por Auto de Vista 61/2016 de 2 de junio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar el recurso planteado, dejándose sin efecto parcialmente la Sentencia, emitiendo nueva Sentencia y en aplicación del art. 363 inc. 2) del CPP, absolvió de pena y culpa a Gabriela Ruíz Cabero respecto al delito de Apropiación Indebida previsto y sancionado por el art. 345 del CP.

c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 8 de junio de 2016 (fs. 64), interpuso recurso de casación el 15 del mismo mes y año vía fax; y, original el 16 de junio de 2016 que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Como primer agravio, el recurrente previa relación de antecedentes procesales, denuncia que el Auto de Vista recurrido incurrió en errónea interpretación de la Ley sustantiva; por cuanto, interpretó erróneamente el primer agravio denunciado por la apelante, ya que consideró que no se trató de una Apropiación Indebida, sino de una relación contractual de carácter civil que supuestamente se trataría de un préstamo de dinero, pretendiendo señalar que fue su hermano el que utilizó el depósito realizado a la cuenta bancaría de la condenada; no obstante, de manera fácil la Resolución impugnada en su punto II.4 refiere “De lo expuesto en el punto precedente el juez a quo, considero que los hechos no se adecuaban al delito de Abuso de Confianza, empero extrañamente configurarían el delito de Apropiación Indebida, no obstante de reseñar que el elemento sustancial para su determinación es `…la conducta de apropiarse que lleva el implícito el ánimo de lucro, lo que unido al propósito de obtener una ventaja o beneficio patrimonial ilegítimo, hacen al tipo penal un delito intencional o doloso` Inexplicablemente obviando esa precisión, el juzgador asume convicción positiva sobre el hecho sin que conste en el fallo la concurrencia de esos elementos constreñidos al dolo, ánimo de lucro o ventaja patrimonial ilegítima, teniéndose que lo único acreditado es una presunta obligación contractual pendiente de devolución de dinero”; argumento, que le resulta, erróneo; por cuanto, la condenada desde un inicio negó que le hubiere prestado dinero y el hecho de no devolver el depósito realizado a su cuenta bancaria, se constituiría en el ánimo de lucro como el de obtener una ventaja o beneficio patrimonial ilegítimo.

2) Como segundo agravio refiere, que respecto al segundo y tercer reclamo invocado por la apelante, consistente en que la Sentencia se hubiere basado en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas; y, que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, el Auto de Vista recurrido incurrió en revalorización de la prueba; por cuanto, pese a que el Juez de sentencia realizó una correcta valoración de la prueba de cargo y descargo que generó convicción de la autoría de la imputada que motivó la emisión de la Sentencia condenatoria, alegó que el Juez no realizó una valoración integral de la prueba, porque no se ajustó a las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia, además que se tendría por confirmado que se trata de una relación contractual tomando en consideración la declaración del testigo Marco Antonio Aguilar Yucra, cuando en realidad los testigos señalaron que conocen del depósito de dinero a la cuenta bancaria de la imputada. Añade, que la valoración de la prueba es de competencia del Tribunal o Jueces de Sentencia, porque son los que se encuentran presentes en la producción de la prueba así se tendría referido en los Autos Supremos 515/2006 de 16 de noviembre, 436/2005 de 15 de octubre, 131/2007 de 31 de enero y “249/2012”; sin embargo, el Tribunal de alzada contravendría los principios constitucionales del debido proceso, seguridad jurídica, derechos a la defensa y tutela judicial efectiva.

3) Finalmente denuncia, que el Auto de Vista recurrido incurrió en escasa fundamentación; por cuanto, en su punto II.4. se limitó a señalar que el accionar de la imputada no se adecuó al delito de Apropiación Indebida y que el juez valoró erróneamente la prueba, fundamentación que le resulta insuficiente y contradictoria que contraviene a los Autos Supremos 1/2013 de 2 de enero y 525/2004 de 20 de septiembre que señalarían que las resoluciones emitidas por los Tribunales de Sentencia o de alzada deben ser debidamente fundamentados; lo que no acontecería en el caso de autos, ya que no existe una fundamentación expresa; toda vez, que el Tribunal de alzada no interpretó adecuadamente el art. 345 del CP; puesto que, no consideró que el accionar de la imputada pretende apropiarse dolosa y malintencionada de su dinero que depositó a su cuenta, aspecto que se tendría demostrado documentalmente, no tratándose de un préstamo, no obstante el Tribunal de alzada aplicó indebidamente el jus puniendo.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Freddy Aguilar Rodríguez
Demandado
Gabriela Ruíz Cabero
Proceso
Apropiación Indebida y otro
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia18 de agosto de 2016AS/0623/2016-RAFuente oficial