Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0623/2017

Tribunal Supremo de Justicia
13 de junio de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
s: Contratos lesivos al Estado y otros.
Sala
Civil
Año
2017

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 623/2017

Sucre: 13 de junio 2017

Expediente : Chuquisaca 02/2015 (ENFE)

Parte Acusadora: Ministerio Público

Parte Imputada: Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante y otros

Delitos: Contratos lesivos al Estado y otros.

VISTOS: Los memoriales de apelación de fs. 87 a 92 formulados por Julio Cesar Oropeza Bleichner, de fs. 147 a 149 Franklin Mejía Ríos, de fs. 177 a 183 vta., de Santiago Atsuro Nishizawa Takano, de fs. 211 a 214 fs. Ramiro Salinas Romero, de fs. 259 a 262 de Germán Reynaldo Peters Arzabe, de fs. 288 a 290 de Jaime Eduardo Villalobos Sanjinez, de fs. 346 y vta., de José Isaac Ardaya Calderón, de fs. 373 a 374 de Adolfo Arturo Dávalos Yoshira y de fs. 403 a 408 de Irving Alcaraz contra el Auto Supremo Nº 011/2017 de 30 de enero de 2017 pronunciado en el proceso de privilegio constitucional seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la comisión de los delitos de Contratos Lesivos al Estado y otros.

I. ANTECEDENTES:

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronuncia el Auto Supremo Nº 011/2017 de 30 de enero, declarando infundadas los incidentes de nulidad respecto a la imputación formal FGE/JPC/RART 14/2016 de 13 de octubre, formulados por los imputados Julio Cesar Oropeza Bleichner, Jorge Otasevic Toledo, Santiago Atsuro Nishisawa Takano, Irving Remberto Alcaraz de Castillo, Jaime Eduardo Villalobos Sanjinez y Germán Reynaldo Peters Arzabe y las adhesiones de los demás imputados, conforme a la individualización efectuada en el Auto Supremo, con costas. En lo fundamental para la consideración del presente fallo y los recursos interpuestos dicho fallo señaló que, los incidentes convergen sobre una supuesta falta de fundamentación del requerimiento de imputación formal, refiriendo a la fundamentación como vertiente y parte esencial del principio, derecho y garantía del debido proceso y cita la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 970/2013 de 27 de junio, relativo al principio de legalidad, describe los arts. 73 del Código de Procedimiento Penal y art. 57 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que deben ser observadas por los representantes del Ministerio Público; describe que la garantía del debido proceso, comprende uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, por el que toda autoridad debe resolver una situación jurídica exponiendo los motivos que sustentan su decisión, de manera que se entienda que no solo se ha actuado en base a normas sustantivas y procesales sino en base a principios y valores supremos rectores, asimismo señala que la motivación no implica una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo, debiendo expresar las convicciones que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por cumplidas; deduce que el deber de fundamentar se halla ligado al derecho a la defensa, que se ha definido como: el “derecho público constitucional que asiste a toda persona física a quien se le pueda atribuir la comisión de un hecho punible mediante cuyo ejercicio se garantiza al imputado la asistencia técnica de una abogado defensor y se les conceda a ambos la capacidad de postulación necesaria para oponerse eficazmente a la pretensión punitiva y poder hacer valer dentro del proceso el derecho constitucional a la libertad del ciudadano” (Gimeno Sendra)”, cita los arts. 109.I, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado, señala que dentro del proceso penal la función defensiva le corresponde a toda persona a quien se le atribuye la comisión de un hecho delictivo, que implica que un sistema penal de manera inevitable ha de reconocer el derecho al imputado de ejercer su defensa reconocido constitucionalmente y por tratados internacionales; refiere el art. 5 del Código de Procedimiento Penal y señala que el ejercicio del derecho a la defensa es expansible y polivalente, habida cuenta que se encuentra reconocida en toda fase del proceso, incluida la investigación, asimismo cita el contenido de la Sentencia Constitucional N° 1534/2003-R de 30 de octubre, respecto a los alcances del derecho a la defensa, y lo previsto en el art. 8.2.c) de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Posteriormente describe que el legislador definió la estructura de toda resolución de imputación formal emitida por el Ministerio Público, y transcribe el art. 302 del Código de Procedimiento Penal, norma que debe cumplir el Ministerio Público sujeto al principio de legalidad y por otra parte debe considerarse que el titular del acción penal pública, sobre la base de elementos recolectados que constituyen indicios suficientes sobre la participación del imputado en el hecho punible de manera provisional atribuirá la comisión de un hecho punible hasta la conclusión, así describe la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0224/2014-S3, preceptos ordinarios que deben guardar coherencia con la línea sentada por la jurisdiccional constitucional, que refiere que la fundamentación no debe ser ampulosa sino clara y objetiva, refiere que la imputación formal se constituye en un instituto legal y jurídico distinto de la acusación formal, siendo ambas figuras distintas que no pueden ser confundidas ya que han sido creadas para cada fase y etapa que constituye el proceso penal con distintas finalidades, este último descrito en el art. 341 del Código de Procedimiento Penal, que describe una relación precisa y circunstanciada del hecho, una fundamentación jurídica en base a elementos de prueba que lo motivan con base legal respectiva, parámetros que no contiene el art. 302 de Código de Procedimiento Penal.

Señala que de los requisitos formales que debe contener toda imputación formal conforme al principio de legalidad, se tiene el cumplimiento de lo descrito en el art. 302 del referido Código de la materia, entre ellos la descripción de los hechos y la calificación provisional demuestran certidumbre y certeza sobre las razones por las cuales un ciudadano está siendo imputado por la comisión de cierto ilícito, requisitos que garantizan el derecho a la defensa del imputado, ya que conoce sobre los indicios colectados en la fase preliminar sobre la existencia del hecho y su participación en el mismo, describe que la imputación formal requiere contar con indicios y no con prueba que genere convicción, sobre la existencia del hecho y la participación del imputado y estos aspectos serán discutidos en el desarrollo del juicio y no durante la etapa preparatoria; refiere que de acuerdo a la interpretación gramatical del art. 302 del Código de Procedimiento Penal, se encuentra acorde a los principios y valores de la Constitución Política del Estado.

Describe que el Ministerio Público ha cumplido el principio de legalidad y el debido proceso, aplicando el alcance de constitucional que exige el principio de legalidad en el marco de los requisitos del art. 302 del Código de Procedimiento Penal y cita la Sentencia Constitucional Nº 539/2011-R, refiriendo que al Juez cautelar le corresponde verificar la concurrencia de los requisitos contenido en la imputación formal, sin inmiscuirse en otras labores que resultan privativas del Ministerio Público como la calificación provisional del delito de los hechos, que corresponde al titular de la acción penal pública, refiere también que la calificación de los hechos puede variar en el desarrollo de la etapa preparatoria e incluso a tiempo de la presentación de la acusación y describe la Sentencia Constitucional Nº 1047/2004 de 6 de julio; consideraciones necesarias, ante los incidentes formulados.

Respecto al incidente Julio Cesar Oropeza.

Señala que se procedió a verificar la foja 16 del requerimiento de imputación formal, extractándose de lo principal la recomendación que hubiese efectuado Alfonso Revollo Thenir, Ministro sin Cartera responsable de Capitalización, en función al Informe de Recomendación emitido por la comisión calificadora, para que mediante Decreto Supremo Nº 24186 de 15 de diciembre de 1995 se adjudique en favor del postulante seleccionado Cruz Blanca S.A. las acciones a ser emitidas para la capitalización de la Empresa Ferroviaria Sociedad Economía Mixta, por el monto de $us.13.251.000.- además de autorizarle al referido Ministro a firmar el contrato, describe que en la página 17, respecto al imputado se señala al testimonio Nº 146/96 en el que se hubiese transcrito el acta de la junta extraordinaria de accionistas de Empresa Ferroviaria Andina desarrollada el 16 de febrero de 1996 firmada por José Isaac Ardaya Calderon, Julio Cesar Oropeza Bleichner, Franklin Mejia Ríos y otros, en la que se tiene haberse deliberado sobre la reducción de capital de la Sociedad FCA S.A.M. hasta la suma de Bs.66.122.400.- como resultado de la adjudicación de la Licitación Pública Internacional para la capitalización de ENFE.

Descrito el antecedente remite a la foja 52 del requerimiento de imputación formal, en la que el Ministerio Público describe la participación del incidentista señalando que fue representante del sector público, de la FCA SAM, para la Junta de accionistas de 16 de febrero de 1996, encontrándose en calidad de garante de los intereses de la referida empresa conforme al art. 6 de la ley Nº 1544, teniendo la capacidad de determinar las decisiones de la Junta de accionistas al representar más del 90% de las acciones, describe que su actuación fue determinante al aprobar o no la propuesta de reducción de capital que eventualmente viabilizó la adjudicación a la empresa Cruz Blanca, dicha descripción no reviste incongruencia como se alega, existiendo claridad en cuanto a las fechas de cada uno de los actos motivo de consideración en el requerimiento de imputación formal, no resultando evidente que el Ministerio Público hubiera señalado que la reducción de Capital propició la adjudicación a la empresa Cruz Blanca, sino que la participación del incindentista con su presunta participación en la aprobación de la propuestas de reducción de capital (posterior a la adjudicación), “eventualmente” viabilizó la adjudicación que ya estaba dispuesta por Decreto Supremo 24186, refiere que ese hecho no fue el único que hubiese generado la adjudicación a la empresa Cruz Blanca, sino que el planteamiento del Ministerio Público existió correlación de hechos que desencadenaron la presunta comisión de los delitos ahora imputados.

Asimismo refiere que con relación a las observaciones relativas a la existencia de una resolución de rechazo que tendría la calidad de ejecutoriad y la falta de declaración informativa de Antonio José Araníbar, Gonzalo Javier Afcha de la Parra, José Carlos Sánchez Berzaín y Gonzalo Sánchez de Lozada previa a la imputación formal, refiere que la pretensión del incidentista es la nulidad de la imputación formal en sentido de que no serán susceptibles de convalidación los defectos que describe el art. 169.2) del Código de Procedimiento Penal, refiere que de la interpretación literal de dicho artículo la misma refiere exclusivamente a la participación del imputado en algún actuado previsto por el legislador, y la declaración del imputado inmiscuye legalmente a dicho imputado, lo que significa que los ellos son los legitimados para reclamar sobre tal aspecto, criterio que encuentra consonancia en el art. 167 del Código de Procedimiento Penal.

Describe que el principio inserto en la norma referida el clara al establecer que las partes podrán impugnar una decisión únicamente cuando el presunto defecto les cause agravio cierto, concreto y real, de acuerdo a lo expuesto señala que en relación a la acusación del rechazo de denuncia no le beneficia al incidentista y en cuanto a la declaración del resto de los imputados y describe las Sentencias Constitucionales Nº 839/2012 de 20 de agosto y 0182/2014-S2.

Asimismo refiere que el incidentista denuncia la falta de atribución del Ministerio Público para investigar ya que por mandato del art. 301 del código de Procedimiento Penal, antes de emitirse la imputación formal se debería analizar previamente las actuaciones policiales, sin que estén mencionadas en la imputación formal; describe que la participación de la Policía Bolivia en una temática ajena al contenido de la imputación formal que debe reunir el art. 302 de Código de Procedimiento Penal, concluye que efectuar una descripción de los roles del Ministerio Público y de la Policía Boliviana resulta ser innecesaria al estar fuera de los límites del análisis que debe efectuarse en la presente resolución.

Sobre el incidente de Santiago Atsuro Nishizawa Takano.-

Sobre la acusación de haberse incumplido los arts. 173 y 73 del Código de Procedimiento Penal y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y las Sentencias Constitucionales Nº 401/2010-R de 28 de junio y 760/2003-R de 4 de junio, en sentido de haberse efectuado en realizar sindicaciones conjuntas cuando su participación estuvo ligada al cumplimiento de funciones y el dominio del hecho lo tuvieron el presidente de la República y el Ministro Revollo; dicha Sala Penal refiere que no es evidente que en el requerimiento de imputación formal se hubiera limitado a señalar la participación de en los folios 45 y 55, sino que al efectuar la descripción del hecho de manera coherente y correlativa fue describiendo los hechos que motivaron la instauración del presente proceso, reiterando la participación del incidentista conforme consta en fs. 11, 18, 20, 23, 32, 37, 42 además de los folios 45 y 55.

Con relación a la denuncia de sindicación conjunta, se tiene que Edgar Ramiro Saravia Durnik, Santiago Atsuro Nishizawa Takano y Jorge Harriague Urriolagoitia, porque hubiesen fungido en el Ministerio sin Cartera responsable de Capitalización, en calidad de Secretario Nacional de Capitalización e Inversión, Director Jurídico y Director Ejecutivo de la Unidad de contratación de Servicios, respectivamente, siendo designado conjuntamente al Ministerio del área, como parte de la comisión calificadora para la Capitalización de ENFE, participando en el proceso de Licitación MC 03/95, quienes hubiesen suscrito el informe de la comisión de calificación remitido mediante oficio MC/D Nº 1910/95 de 14 de diciembre de 1995, suscrito por el Ministro Revolllo al Presidente Gonzalo Sánchez de Lozada, documento en el que –de acuerdo al criterio del Ministerio Público- recomendaron la adjudicación a la empresa Cruz Blanca pese a existir una diferencia de la del 50% del precio referencial y el capital con el que se constituyó la FCA SAM, asimismo se indica que al haberse aceptado la propuesta de dicha empresa de Bs.66.122.400.- cuando debió ser por Bs.137.131.700.- el 15 de marzo de 1996 se hubiese continuado con los actos en ese proceso de licitación, con el acto de cierre, y que como consecuencia directa de la emisión del Decreto Supremo Nº 24186, se hubiese firmado el contrato de suscripción de acciones de 14 de marzo de 1996, por parte de Alfonso Revollo Thenier, Ministerio sin Cartera responsable de Capitalización, Santiago Atsuro Nishizawa Takano, Director Jurídico y otros.

Describe que el Ministerio Público, expresó en su requerimiento de imputación formal, que el incidentista e Isaac Ardaya, hubieran conocido todo el proceso de capitalización, participando en el acto público de la apertura de las propuestas económicas y que el imputado también como miembro de la comisión de calificación hubiera recomendado la adjudicación a Cruz Blanca, conociendo en ese momento de las irregularidades y el perjuicio que dichas acciones ocasionarían al patrimonio de FCA SAM, haciendo notar que ese acto de suscripción fue el corolario de una serie de decisiones asumidas que materializaron el perjuicio y la capitalización de FCA SAM y pérdidas económicas para el Estado boliviano; refiere que el Ministerio Público identificó de manera precisa cual la participación de cada uno de ellos.

Arguye que también los temas relativos a la participación del imputado sobre el incumplimiento de sus funciones como Director Jurídico y que el dominio del hecho lo tenía el Presidente de la República y el Ministro sin cartera de Capitalización; son argumentos que constituyen un modo de defensa de desvirtuar una posible participación, que resulta inoportuna en el momento procesal en el que se encuentra la causa.

Sobre las observaciones respecto a la calificación de su conducta en el delito de resoluciones contrarias a la constitución y las leyes, describe que analizado el contexto general de los hechos referidos en la primera parte de la imputación se tiene que el imputado en su condición de Director Jurídico del Ministerio sin Carteta responsable de Capitalización, hubiera conocido de las irregularidades en el proceso de capitalización y pese a ello hubiera consentido la suscripción de suscripción de acciones, actuando en contradicción de la Ley Nº 1544, además señala que la calificación resulta ser provisional, que puede ser sujeto a variaciones durante la etapa preparatoria.

Sobre el delito de uso indebido de influencias, describe que –de acuerdo al criterio del Ministerio Público- en su calidad de miembro de la Comisión de calificación de la licitación, hubiese procedido a recomendar la adjudicación a favor de la empresa Cruz Blanca, además de firmar el contrato de suscripción de acciones por un precio menor en más del 50% al referencial establecido para el proceso de capitalización, generando un daño económico aprovechando de su condición de funciones y posición describe haber favorecido en favor de dicha empresa, de acuerdo a ello la descripción señalado cumple con el art. 302.3) del Código de Procedimiento Penal.

Sobre la observación al delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas; refiere que el Ministerio Público hubiese descrito la participación del imputado destacando la firma del contrato de suscripción de acciones, siendo dicha acción el corolario que demostró el presunto interés que hubiera tenido en beneficiar a la empresa Cruz Blanca, inclusive a un precio menor al 50% al referencial, descartando la existencia de otra empresa aunque hubiera cometido un error formal, en los hechos había realizado una oferta mayor a la generada por la empresa adjudicada, refiere que el Ministerio Público describe una relación sucinta, refleja una descripción clara y precisa de los hechos, al puntualizar el cargo que ostentaba el imputado, para exponer su forma de intervención dentro del proceso de capitalización, que resulta ser suficiente en la exigencia de fundamentación de la imputación formal.

Sobre el delito de conducta antieconómica, describe que en la consideración de la imputación formal se evidencia que el Ministerio Público, estableció la conducta del imputado se adecúa al tipo penal referido, describiendo que la calidad del cargo público como Director Jurídico de dicho Ministerio, hubiese formado parte de la comisión de calificación, ostentado junto a otros imputados la principal responsabilidad operativa de este proceso, sindicándose en la imputación formal que con su participación en la firma del contrato de suscripción de acciones a favor de la empresa Cruz Blanca pese a la diferencia del 50% entre su oferta y el precio referencial se hubiera afectado el patrimonio del Estado, esos argumentos –refiere Sala Penal- desvirtúan la observación del falta de fundamentación alegada.

La adhesión de Julio Cesar Oropeza Bleichner.-

En relación al segundo punto, expone que el imputado refiere no conocer si es encubridor, cooperador necesario, o coautor en la supuesta comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas, Contratos Lesivos al Estado y Conducta Antieconómica, en la imputación formal en fs. 70 en el punto 8) refiere que existen elementos de convicción sobre autoría de los delitos imputados.

Asimismo describe sobre el delito de Contratos Lesivos al Estado en sentido de que no suscribió contrato alguno; describe que conforme a la Resolución Fiscal, señala que hubiese suscrito el acta de la junta de accionistas en razón de dicha representación mayoritaria de FCA SAM, que determinó la reducción de capital de la empresa, por ello tenía pleno conocimiento que las consecuencias de dicha junta desembocarían en la reducción de capital de la empresa, eventualmente en la adjudicación del paquete a Cruz Blanca y consiguientemente la firma de un contrato de suscripción de acciones y sus posteriores actos que generarían la descapitalización de la referida empresa, argumentos en los que el Ministerio Público sostiene con probabilidad la comisión del hecho delictivo en el referido delito, por cuanto identifica el rol que el imputado cumplió en la junta de accionistas; asimismo reitera que la calificación resulta ser provisional y durante la etapa preparatoria es susceptible de ser cambiada a través de una resolución de sobreseimiento o una acusación e inclusive en una sentencia en base al principio iura novit curia.

En cuanto al delito de uso indebido de influencias y que en la imputación no se describió una cooperación, a quien cooperó o qué cooperación necesaria existió, señala que la Resolución fiscal estableció que le imputado hubiese incurrido en el hecho en su calidad de representante del sector público en la FCA SAM del cual explica que se encontraría comprendido en los alcances del art. 148 del Código Penal, asimismo se señala que al haber suscrito el acta de la junta de accionistas que determinó la reducción de capital de la Empresa FCA SAM, siendo su voto determinante en la junta de accionistas y como consecuencia se produjo la reducción de capital de la empresa, que a su vez permitió la adjudicación a la empresa Cruz Blanca, de acuerdo a ello –señala- que el Ministerio Público afirmó la presunta existencia de un beneficio indebido para la empresa Cruz Blanca, provocada por las acciones descritas como consultor legal del Ministerio sin cartera responsable de capitalización, que conoció todos los aspectos inherentes al proceso de licitación MC 93/95, lo que confirmaría que pudo prever el resultado de su actuación y al no oponerse a la reducción de capital, era la inminente descapitalización de la empresa FCA SAM en beneficio de Cruz Blanca, cumpliendo con el art. 302 del Código de Procedimiento Penal.

Sobre el delito de conducta antieconómica, refiere que el imputado señala que no consta el hecho vinculado que la imputación, en sentido de que un hecho futuro podría haber viabilizado un hecho pasado, y que por ello haya significado una cooperación necesaria; sobre la misma refiere que la imputación cuestionada, preciso que el imputado hubiese participado en la junta de accionistas de reducción de capital de la FCA SAM afectando el patrimonio de dicha empresa, los intereses económicos de Estado boliviano y de los bolivianos comprendidos en el alcance del art. 6 de la Ley N° 1544, siendo reprochable en poción de Ministerio Público su conducta ya que se puedo haber actuado precautelando los intereses económico de FCA SAM, y describe que la imputación contiene los requisitos establecidos en el art. 302 del Código de Procedimiento Penal, pues describe la función del incidentista y los resultados que generó su participación en la junta de accionistas, siendo la observación una alegación de fondo que no hace al análisis del incidente planteado respeto de los requisitos establecidos en el art. 302 del citado Código de la materia.

De la adhesión de Franklin Mejía Ríos.

Sobre la alegación de haber suscrito o no el acta de accionistas en sentido de que debió efectuarse una prueba grafotécnica y la inexistencia de normas de contabilidad infringidas, señala que dichos aspecto son de fondo que no hacen al cumplimiento de los requisitos del art. 302 del Código de Procedimiento Penal, pudiendo solicitar la realización del examen extrañado en ejercicio de su derecho a la defensa, de acuerdo al art. 306 del Código de la materia; asimismo –Sala Penal- refiere que sobre el ejercicio de la administración o dirección técnica, describe que al tratarse aspectos de fondo se hallan fuera del ámbito de análisis de una denuncia de falta de fundamentación, en consideración a que los planteamientos convergen en alegaciones destinadas a sostener una falta de responsabilidad en los hechos atribuidos.

Con relación al grado de participación de imputado, describe que en la página 71 en el punto 9 se establece sobre la probable autoría de los delitos imputados.

Asimismo señala que su adhesión al incidente fundado en la supuesta vulneración del debido proceso y la aplicación del art. 17 de la ley N° 044 estando resuelto dicho incidente le resulta aplicables los criterios asumidos por dicha Sala.

Dicha resolución es objeto de peticiones de explicación, complementación y enmienda, mereciendo la emisión del Auto Supremo Nº 12/2017 de 31 de enero, en sentido de complementar la petición de Jorge Fernando Harriague Urriolagoitia únicamente en el punto 1) incisos iii, refiriendo que el Ministerio Público estableció en la imputación formal que fue el imputado hubiese sido Director Ejecutivo de la Unidad de Contratación de Servicios quien hubiera participado como parte de la Comisión Calificadora para la Capitalización y que hubiese suscrito el informe en esa comisión, por el cual se recomendó la adjudicación a la Empresa Cruz Blanca, pese a la diferencia del más del 50% del precio referencial de capital con el que se constituyó la FCA SAM, que –Sala Penal- estima ser fundada y suficiente, quedando complementada la resolución en dicho término. Asimismo en lo concerniente al inc. iv, refiere que –Sala Penal- se ratifica en la conclusión asumida en sentido de que el Ministerio Público precisó el cargo que hubiese desempeñado el imputado, en la administración pública y la responsabilidad asignada en el proceso de capitalización, quien fue designado en mérito a la Resolución Ministerial 5495 de 8 de agosto de 1995 como parte de la Comisión Calificadora para la capitalización de ENFE, y suscrito el informe de 14 de diciembre de 1995 por el cual recomienda la adjudicación a la Empresa Cruz Blanca, pese de existir una diferencia de más del 50% del precio referencial lo que hubiese generado un daño económico al Estado; en lo relativo al inciso v, refiere que complementa la Resolución exponiendo que en el último párrafo de la página 61, que la Resolución de imputación formal cumple con lo dispuesto en el art. 302.3) del Código de Procedimiento Penal, sin que exista defecto absoluto por vulneración del derecho a la defensa, y dicho Tribunal se encuentra obligado a aplicar el bloque de convencionalidad de acuerdo al art. 13.IV de la Constitución Política del Estado y cita el caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile y el art. 8.2.b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sobre la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, que el caso presente se encuentra fundamentada.

II. DEL CONTENIDO DE LA APELACIÓN INCIDENTAL:

II.1. El recurso de fs. 87 a 92 de Julio Cesar Oropeza Bleichner.

Refiere que interpuso incidente de nulidad procesal por defecto absoluto, aduciendo que el Ministerio Público al emitir su imputación formal no dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 73 del Código de Procedimiento Penal refiriendo contradicción interna en la imputación formal al señalarse que mediante Decreto Supremo Nº 24186 de 15/12/95 realizó la adjudicación de FCA SMA a favor de Cruz Blanca y por otro el Ministerio Público sostiene que el imputado al suscribir el acta de reducción de capital de fecha 16702/96 posterior al 15/12/95, carece de lógica fáctica que un hecho posterior haya viabilizado la realización de un hecho anterior, transcribe parte del Auto Supremo en su foja 35, y señala que Sala penal refirió que se tiene claridad en cuanto a las fecha de cada uno de los actos, que eventualmente viabilizó la adjudicación que ya estaba dispuesto por Decreto Supremo 24186 (hecho anterior), aspecto que es incongruente; transcribe la Sentencia Constitucional Nº 1348/2013 de 15 de agosto y refiere que Sala Penal debe realizar una correcta y debida fundamentación cuya carencia constituye una infracción del debido proceso, transcribe el contenido del Auto Supremo Nº 396/2014-RRC de 18 de agosto, y señala que en el caso de autos se vulnera el debido proceso descrito en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, por cuanto la fundamentación incurrió en incongruencia por error, refiriendo que se dejó sin respuestas a las pretensiones del recurrente.

Refiere que al haber interpuesto incidente de nulidad procesal por defecto absoluto, en sentido que emitió su imputación formal sin dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 300 y 301 del Código de Procedimiento Penal, refiriendo que no existe en la imputación formal, ni en el cuaderno de investigación el informe del investigador asignado al caso y cita el contenido del art. 301.1) del referido cuerpo procesal de la materia, refiere que si no existe informe policial que concluye la etapa preliminar no puede imputar, sobre dicho motivo la Sala Penal en el Auto Supremo impugnado en fs. 38 señaló que es una temática ajena al contenido y requisitos de la imputación formal; refiere que citó el debido proceso vertiente argüido en la vertiente del principio de legalidad, acusando la infracción de los art. 300 y 301 del Código de Procedimiento Penal y art. 115.II de la Constitución Política del Estado, asimismo cita el contenido de la Sentencia Constitucional Nº 1348/2013 de 15 de agosto, y describe que Sala Penal al tomar resolución debe realizar una correcta y debida fundamentación, asimismo cita el contenido del Auto Supremo Nº 396/2014-RRC, refiriendo que en el caso de autos, la resolución impugnada vulnera el art. 115 de la Constitución Política del Estado al dejar sin respuesta las pretensiones del recurrente.

Por lo expuesto solicita que se declare la admisibilidad del recurso y en el fondo se disponga que Sala Penal dicte nueva resolución.

Contestación de fs. 102 a 107 del Ministerio Público.

Cita parte de los Autos Supremos Nº 297/2012-RRC de 20 de noviembre y 576/2016-RA de 3 de agosto, respecto a la incongruencia omisiva y el Auto Supremo Nº 548/2016-RRC de 15 de julio, respecto a la motivación, también cita la Sentencia Constitucional Nº 0995/2004-R de 29 de junio respecto a las nulidades procesales; asimismo señala revisar los folios 36 a 37 de la Resolución apelada, y deduce que ha existido respuesta expresa y clara al cuestionamiento del imputado, entendiendo la secuencia de hechos que desembocarían en la ilegal adjudicación del paquete accionado de FCA SAM a favor de Cruz Blanca, descapitalizando la referida Empresa refiere que le imputado no consideró el contexto general y correlativo de los hechos descritos en la imputación, asimismo refiere que los otros aspectos son meras alegaciones que apoyaron su pretensión de discutir la fundamentación de la imputación formal.

También refiere que en la página 38 de la Resolución impugnada se ha respondido sobre el segundo motivo de la apelación, cuya determinación es coherente con lo determinado en la audiencia que dispuso que solo se considerará lo relativo a la fundamentación a la imputación formal, y el cumplimiento de los requisitos descritos en el art. 302 del Código de Procedimiento Penal, convalidando lo dispuesto conforme al art. 170 del referido cuerpo procesal, y sobre la participación de la Policía Boliviana, se ha señalada falta de técnica en el planteamiento del incidente, ya que al momento de la audiencia cautelar se debió considerar los requisitos del art. 302 del Código de la materia, no señala de qué manera se le hubiera provocado indefensión con dicha omisión o que dicha omisión sea determinante para la decisión adoptada por el Ministerio Público; participación que en el caso presente ha existido al haberse demostrado la existencia de informes policiales producidos como prueba del Ministerio Público, al margen de ello no explica de qué manera hubiera cambiado la imputación formal, tampoco está descrito como causa de nulidad conforme al art. 169.4) del Código de Procedimiento Penal, y cita el art. 176 y art. 398 del mismo cuerpo procesal, e impetra que el recurso sea declarado improcedente.

Contestación de fs. 109 a 111 de la Procuraduría General de Estado.

Sobre el primer punto de la apelación refiere que el Auto Supremo impugnado en su folio 35 a 38 describe apartado IV.2.1 describe detalladamente el contenido de la imputación formal, describe que la conducta del imputado no se resume en una sola actuación, sino en a una serie de actuaciones que determinan que una empresa estatal ha sido adjudicado a favor de una empresa extranjera, bajo una condicionante de la rebaja legal de capital, describe que Sala penal justifica su decisión sobre la base del requerimiento de imputación formal.

Asimismo sobre el segundo punto apelado describe que, en audiencia de aplicación de medidas cautelares el Ministerio Público hizo alusión a informes policiales emergentes del trámite de la causa, también refiere que los informes no forman parte de los presupuestos, asimismo señala que la participación del Ministerio Público y la Policía Boliviana se encuentran fuera del contenido de la resolución, asimismo cita la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1585/2014 de 19 de agosto y refiere que la Sala Penal ha obrado en escrita aplicación del principio de legalidad que rige sus actuaciones; e impetra que el recurso sea declarado improcedente.

II.2. Del recurso de fs. 147 a 149 de Franklin Mejía Ríos.

Expone que, con fundamentos fácticos distintos se adhirió al incidente de Julio Cesar Oropeza referida a defectos absolutos en la imputación formal y al incidente de Santiago Atsuro Nishizawa Takano respecto de la existencia de la vulneración del debido proceso por infracción de una correcta fundamentación; asimismo refiere que al resolver su adhesión en lo referente al tipo penal de conducta antieconómica no se ha señalado cual fue la nada administración y cual la dirección técnica que hubiese realizado en su condiciones de representante de las acción del sector privado, en su condición de representante de las acciones del sector privado menos del 0,01% del paquete accionario, al suscribir o no un acta de reunión extraordinaria, existiendo vulneración al debido proceso, sobre dicho aspecto Sala Penal en fs. 58 del Auto Supremo, refirió que al tratarse de argumentos de fondo se hallan fuera del ámbito de análisis, de una denuncia de falta de fundamentación, en consideración a que los planteamientos convergen en alegaciones destinadas a sostener la falta de responsabilidad de los hechos atribuidos, de ello refiere que se ha interpuesto incidente sobre violación al debido proceso en la vertiente del debido proceso sustantivo y Sala Penal ha resuelto como indebida fundamentación en la resolución; transcribe parte de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1348/2013 de 15 de agosto y señala que Sala Penal debía efectuar una correcta y debida fundamentación, asimismo transcribe parte del Auto Supremo Nº 396/2014-RRC de 18 de agosto, y señala que la decisión dictada por Sala Penal infringe el debido proceso descrito en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, al haber incurrido en incongruencia por error, al dejar sin respuesta las pretensiones del recurrente, por cuanto se reclamó respecto a la violación del debido proceso en la vertiente del debido proceso sustantivo; tampoco se resolvió si el Ministerio Público indicó cual era la mala administración o la mala dirección en que hubiera incurrido o ejercido y menos se estableció en la imputación formal, cual fuera la norma contable que debía cumplir en su calidad de presentante de las acciones del sector privado al suscribir o no un acta de reunión.

Por lo expuesto solicita se dicte resolución declarando la admisibilidad y procedencia del recurso disponiendo que Sala Penal dicte nueva resolución.

De la contestación de fs. 159 a 162 del Ministerio Público.

Respecto a la incongruencia omisiva cita los Autos Supremos Nº 297/2012-RRC de 20 de noviembre y 576/2016-RA de 3 de agosto, y el Auto Supremo Nº 548/2016-RRC de 15 de julio, sobre las nulidades procesales; asimismo describe que en la Resolución impugnada ha resuelto varios aspectos entre ellos la firma del acta de la junta de accionistas, la falta de normas de contabilidad, la adhesión a la supuesta mala aplicación del art. 17 de la Ley Nº 044, además de los cuestionamientos a la fundamentación del delito de conducta antieconómica, de las cuales el imputado apela sobre el último punto alegando incongruencia omisiva, sin embargo se debe hacer constar que la postura del apelante deviene de la adhesión al incidente del imputado Oropeza, en el que cuestionó sobre la fundamentación de la tipicidad, que contrastado con el art. 224 del Código Penal describe tres alternativas y basta con que la conducta del imputado se acomode a algunas de esas alternativas y no a las tres en su conjunto, y en su entender transcribe parte de la imputación formal, y refiere que el imputado conoce cuál es la conducta que se le ha imputado, que es lo que se examina respecto a la garantía de la certeza, el resto de las alegaciones solo sirvieron para apoyar la pretensión de debatir la fundamentación del Ministerio Público; asimismo señala que no existe relevancia constitucional en el reclamo presentado, ya que no explica de qué manera se le hubiera causado indefensión o daño material o si pudiese cambiar la situación del imputado, aspecto que inviabiliza el reclamo conforme al art. 167 del Código de Procedimiento Penal; por lo expuesto solicita se declare improcedente el recurso.

De la contestación de fs. 164 a 166 de la Procuraduría General del Estado.

Refiere que las incongruencia por error, planteado por el recurrente no ha sido justificado con ningún elemento de convicción, ni ha establecido un nexo causal entre la misma y alguna lesión en el debido proceso que le haya dejado en estado de indefensión y cita la Sentencia Constitucional Nº 233/2014-S2, y señala que el recurrente no ha acreditado ninguno de los supuestos que permitan calificar la interpretación realizada por Sala Penal como erróneo. Asimismo señala que el Ministerio Público, en la imputación formal entre las páginas 5 y 36 se refiere al aspecto extrañado por el recurrente, además que ha sido específico en el ejercicio de la subsunción de la conducta, que cumple con la exigencia del art. 300 y ss. Del Código de Procedimiento Penal, así resulta del punto 8 páginas 57 y 58 de la imputación formal.

Refiere que respecto a la división de roles del sistema acusatorio como describe la sentencia constitucional Nº 1585/2014 d 19 de agosto, y describe que la Sala Penal no puede inmiscuirse en la bores del Ministerio Público, por lo expuesto solicita que el recurso sea declarado improcedente.

II.3. Del recurso de fs. 177 a 183 vta., de Santiago Atsuro Nishizawa Takano.-

Expone como agravios, la convalidación por parte del Auto Supremo, de la violación del derecho a la defensa por falta de fundamentación fática, jurídica y probatoria en la resolución de imputación formal, citando los arts. 76 del código de Procedimiento Penal y art. 57 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; acusa violación al debido proceso, seguridad jurídica y principio de legalidad por ilegal rechazo del incidente de nulidad de imputación formal, inobservando el art. 302 del Código de Procedimiento Penal, al no individualizar el grado de participación de cada imputado; por lo que solicita se anule el Auto refutado.

De la contestación de fs. 193 a 196 del Ministerio Público.

En la forma refiere que el recurso presentado se encuentra fuera de plazo de 3 días, y solicita que el recurso sea declarado inadmisible; en el fondo cita la Sentencia Constitucional Nº 995/2014 de 29 de junio de 2017, sobre nulidades procesales y relevancia constitucional, y sobre la incongruencia omisiva cita el Auto Supremo Nº 726/2015-RRC-L de 12 de octubre; señalado que en la página 40 a 43 de la resolución apelada se ha tratado sobre los reclamos del imputado y concluye que dicha Sala Penal ha cumplido con los requisitos de toda fundamentación al ser expresa, completa, legítima y lógica; refiriendo que los argumentos del imputado se refieren a justificar su participación en el proceso de licitación pública, análisis no que incumbe a dicha Sala penal en esta fase del proceso, en base a lo expuesto solicita que el recurso sea declarado improcedente.

De la contestación de fs. 198 a 200 de Procuraduría General del Estado.

Refiere que la participación del imputado se encueta detallada en la imputación formal, y señala que no es labor del Tribunal de control jurisdiccional transcribir toda la imputación formal, sino realizar una debida fundamentación conforme a los arts. 173 y 124 del Código de Procedimiento Penal; describe que le imputado pretende elevar los estándares de la imputación formal a los de un requerimiento conclusivo, perdiendo de vista la finalidad y oportunidad de su reclamación en el momento procesal actual en el que se desarrolla el proceso, razonamiento aplicable para el fundamento sobre la calificación del delito sobre conducta antieconómica, uso indebido de influencias, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas y resoluciones contrarias a la constitución y a las leyes, sobre el cual en el punto IV de la imputación foral, detalla en forma precisa los fundamentos de la participación de los imputados; por lo que solicita se declare improcedente el recurso.

II.4. Del recurso de fs. 211 a 214 de Ramiro Salinas Romero.

Acusa erróneo rechazo del incidente por falta de fundamentación en la imputación formal, aduciendo vulneración del principio de responsabilidad penal establecido en el art. 13 del Código Penal, refiere que el fallo no ha corregido el defecto de la imputación formal la cual ha sido violación del deber de fundamentación por violación al mandato de la certeza citando las sentencias constitucionales Nº 1691/2004-R y 401/2010-R de 28 de julio; asimismo acusa falta de resolución al incidente de actividad procesal defectuosa por falta de citación legal a otros imputados, exponiendo que no se ha resuelto sobre la adhesión planteada al incidente del imputado Oropeza, cuando se indicó que la falta de citación y declaración a los imputados Gonzalo Sánchez de Lozada, Alfonso Revollo, Antonio Araníbar y otros, genera defecto de nulidad, ya que no se puede imputar son escuchar u oír al procesado; y solicita se declare procedente su apelación declarando probado los incidentes planteados.

De la contestación de fs. 224 a 228 del Ministerio Público.

Refiere que el recurso fue planteado fuera del plazo de 3 días aspecto que hace inadmisible el recurso; en el fondo cita la Sentencia Constitucional Nº 995/2004-R de 29 de junio respecto a las nulidades procesales y relevancia constitucional, refiriendo que en las páginas 54 a 56 de la Resolución se ha analizado todos los delitos por lo que ha sido imputado, además de haberse indicado que al suscribir los testimonios emergentes de la junta de accionistas reconoce su participación demostrando cooperación, sin la cual no podía haberse cometido el hecho antijurídico investigado, concluye que existió respuesta sobre el planteamiento del imputado; sobre la temática de falta de citación de otros imputados, para el mismo el imputado carece de legitimación, asimismo describe que no existe relevancia constitucional conforme al art. 167 del Código de Procedimiento Penal.

De la contestación de fs. 230 a 232 de la Procuraduría General del Estado.

Señala que el recurrente no establece fundamentación jurídica o fáctica que permita esclarecer, que existió vulneración de algún derecho, refiere el art. 314 del Código de Procedimiento Penal, que refiere que la apelación debe estar debidamente fundamentada, cita la Sentencia Constitucional 233/2014-S2 de 5 de diciembre, describiendo que el recurrente no ha descrito ninguno de los supuestos para calificar la interpretación realizada por Sala Penal; señala que el apelante no ha descrito con precisión el agravio sufrido y cita el Auto Supremo Nº 136/2015-RRC-I de 27 de marzo refiere que el Ministerio Público en fs. 68 a 70 de la imputación formal describió la subsunción respeto a la participación del recurrente; y sobre el segundo agravio refiere que la participación en el proceso penal es personalísima; por lo expuesto solicita que el recurso sea declarado improcedente.

Mostrando 70 de 139 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

"... la postura del recurrente corresponde señalar que la participación de la Policía y la emisión de informes desarrollados en la investigación que refieren sobre elementos de convicción es un asunto que puede ser cuestionado en etapa de juicio oral, en la que, el imputado podrá cuestionar la legal adquisición de los referidos elementos de convicción, consiguientemente la participación de la Policía boliviana y la emisión de informes que pueda desarrollar dicha entidad en la investigación preliminar, no es un aspecto que pueda ser debatido en esta fase del proceso, sino en etapa de juicio oral".

Datos del proceso

Proceso
s: Contratos lesivos al Estado y otros.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Juicio oral / Actos preparatorios
Tribunal Supremo de Justicia13 de junio de 2017AS/0623/2017Fuente oficial