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TSJ

AS/0623/2017-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
23 de agosto de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Apropiación Indebida y otro
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 623/2017-RRC

Sucre, 23 de agosto de 2017

Expediente : Tarija 3/2017

Parte Acusadora : Raúl Águila Peñaranda por PIL TARIJA S.A.

Parte Imputada : Herlan Miguel Araoz Doria Medina

Delitos : Apropiación Indebida y otro

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 21 de diciembre de 2016, cursante de fs. 308 a 322, Herlan Miguel Araoz Doria Medina, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 109/2016 de 9 de noviembre, de fs. 271 a 275 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, integrada por los vocales Carolina Chamón Calvimontes y Ernesto Félix Mur, dentro del proceso penal seguido por Raúl Águila Peñaranda en representación legal de la Sociedad Comercial Planta Industrializadora de Leche PIL TARIJA contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 19/2015 de 9 de junio (fs. 168 a 177), la Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Herlan Miguel Araoz Doria Medina, autor de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, imponiendo por concurso ideal la pena de dos años y seis meses de reclusión, costas y el pago de la responsabilidad civil.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Herlan Miguel Araoz Doria Medina, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 193 a 201), resuelto por Auto de Vista 29/2016 de 26 de febrero (fs. 216 a 218 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 645/2016-RRC de 24 de agosto (fs. 262 a 267 vta.); a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija mediante Auto de Vista 109/2016 de 9 de noviembre, declaró sin lugar el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del recurso de casación y del Auto Supremo 182/2017-RA de 20 de marzo, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1. Alega la falta de fundamentación de la Resolución impugnada al resolver el primer agravio denunciado en apelación respecto a que la Sentencia carecería de fundamentación debida, incurriendo en defecto insubsanable por vulneración al principio de la fundamentación o motivación de las decisiones judiciales, el derecho a la defensa y debido proceso arts. 115.II y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), recayendo en los defectos absolutos previstos en los arts. 169 y 370 del CPP, incurriendo en contradicción a lo establecido por el Auto Supremo 210/2015-RRC de 27 de marzo. Bajo la misma temática alega que el Auto de Vista impugnado contiene una fundamentación insuficiente; en cuanto, a la contestación de cada una de los siguientes agravios denunciados en su recurso de apelación restringida: i) Que la Juez de mérito dictó una Sentencia en la que no existe fundamentación, vulnerando el debido proceso al no precisar, enunciar y menos describir los datos probatorios concluyendo en una condena irracional; ii) La Sentencia no fundamentó la concurrencia de los elementos constitutivos de los tipos penales atribuidos, no existió un rozamiento lógico, intelectivo, jurídico ni fáctico, sobre qué elementos probatorios denotaron que su persona cometió los delitos atribuidos, se lo sancionó sin ser culpable; toda vez, que se pretendió responsabilizarlo en base a una fundamentación insuficiente, en la que no se refiere el iter criminis, la concurrencia de los elementos de los tipos penales acusados y la adecuación de su conducta a los delitos juzgados, reiterando que sobre estos aspectos no existiría un análisis de las circunstancias alegadas por su persona.

2. Denuncia la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, en cuanto al agravio relativo a que la Juzgadora dictó una Sentencia incurriendo en el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, vulnerándose los arts. 115.II y 180 de la CPE y 124 de la norma Procesal Penal, alega que en su apelación denunció que la Sentencia no se pronunció o expresó los motivos de hecho y derecho, además del valor asignado a cada uno de los elementos de prueba de manera correcta y no subjetiva, pues no se estableció con claridad los fundamentos en base a los cuales se llegó a determinar la concurrencia de los elementos constitutivos de los tipos penales de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, pues no se demostró que su persona se haya apropiado de los productos de la empresa querellante, extrañándose la fundamentación en cuento a las fases del supuesto ITER CRIMINIS, invocando al efecto los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004 y 073/2013-RRC de 19 de marzo.

Ante estas observaciones, a decir del recurrente correspondía al Tribunal de alzada en el ejercicio de la competencia asignada por el art. 52 inc. 2) del CPP, verificar si el Juez o Tribunal inferior en la emisión de la Sentencia lo hizo con la debida motivación y de constatar dicho defecto al ser insubsanable conforme la previsión del art. 370 inc. 5) del CPP, correspondía la reposición del juicio.

Sobre el mismo tópico; en cuanto, a la falta de fundamentación sobre el defecto establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP, referida a que basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, en franca vulneración de las reglas de la sana crítica, el Tribunal de alzada no hubiese realizado el control de la valoración de la prueba, conforme a la sana crítica vulnerando los derechos a la defensa, a recurrir y al debido proceso, (reitera la invocación del Auto Supremo 210/2015-RRC), alega que el Auto de

Vista impugnado lejos de responder a los cuestionamientos referidos a la defectuosa valoración de la prueba simplemente efectuó un resumen del punto V (Hechos Probados de la Sentencia), señalando que no corresponde revalorizar prueba, sin responder a cada una de sus observaciones efectuadas por su defensa a tiempo de formular su recurso de apelación. Respecto de las pruebas defectuosamente valoradas describe cada una de estas señalando que con esta descripción se demuestra que se rompieron las reglas de la lógica, experiencia, psicológica y la sana crítica; sin embargo, el Auto de Vista impugnado no responde ni da cuenta de haber hecho un análisis de esta y otras observaciones realizadas en apelación, limitándose a referir que el actuar doloso estaría demostrado, refiriéndose sólo al elemento subjetivo del tipo penal, cuando lo apelado fue la falta de demostración del elemento objetivo de la apropiación indebida de los productos o dineros de la venta de los productos PIL S.A., cuando estos productos no se le entregó, no los poseyó, peor aún sumas de dinero; puesto que, todo pago se hizo mediante cheques girados directamente a la empresa PIL S.A., falta de fundamentación que incurre en una errónea aplicación de la ley penal sustantiva, siendo el proceder del Tribunal de alzada contrario a lo establecido por la doctrina aplicable de los Autos Supremos 515/2006 y 384 de 26 de septiembre de 2005.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, determinándose que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija dicte nuevo Auto de Vista conforme a la doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 182/2017-RA de 20 de marzo, cursante de fs. 328 a 330 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado Herlan Miguel Araoz Doria Medina, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 19/2015 de 9 de junio, la Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Herlan Miguel Araoz Doria Medina, autor de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, en base a los siguientes hechos probados:

1) El imputado Herlan Miguel Araoz Doria Medina, fue contratado por PIL TARIJA con el cargo de PROMOTOR DE VENTAS EN EL INTERIOR y tenía por obligación el contactar a potenciales clientes, llevar los productos y entregar a los clientes y efectuar el cobro por los bienes entregados, a su salario se le añadía una comisión equivalente al 1% de las ventas efectuadas superiores a los Bs. 220.000.- (DOSCIENTOS VEINTE MIL 00/100 bolivianos), hecho probado con la prueba signada como Q-1 papeletas de pago y por la declaración de Jorge Luis Garzón Rodríguez, Jefe de Recursos Humanos de la PIL.

2) En diciembre de 2012, Herlan Miguel Araoz Doria Medina solicitó a la Empresa la asignación de producto pedido por la Empresa HIPERMAXI de Santa Cruz, por un valor de Bs. 15.974.70.- (quince mil novecientos setenta y cuatro bolivianos). Hecho probado con la documental signada como Q-5, Q-6, Q-7 y la testifical de todos los testigos de cargo inclusive del mismo acusado.

3) La Empresa confiando en la palabra y las solicitudes escritas de Herlan Miguel Araoz Doria Medina, le hizo entrega de productos consistentes en dulce de leche, Karpil, mantequilla y yogurt batido, por el monto señalado de Bs. 15.974.70.- (quince mil novecientos setenta y cuatro bolivianos) el 14 de diciembre de 2012. Hecho probado por la documental signada como Q-6 y la testifical de los testigos de cargo.

4) La Empresa HIPERMAXI procedió a la cancelación a PIL TARIJA S.A., únicamente de la cantidad de Bs. 6.484.67.- (seis mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolivianos); no obstante, quedó un faltante considerable de Bs. 7.850.03.- (siete mil ochocientos cincuenta bolivianos). Hecho probado con la documental signada como Q-7 y la declaración de los testigos de cargo.

5) El producto restante (o el dinero equivalente) fue ilegalmente apropiado por Herlan Miguel Araoz Doria Medina, quien hasta la fecha no devolvió el producto ni su equivalente en dinero. Hecho probado con la declaración de los testigos de cargo y con la declaración del mismo acusado (Miguel Araoz), quien afirmó que se malogró el producto y que por ello no tiene nada que devolver. Así también, se encuentra probado con la documental asignada como Q-9.

II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.

Notificado con la Sentencia, Herlan Miguel Araoz Doria Medina, interpuso recurso de apelación restringida bajo los siguientes argumentos:

a) Inobservancia y errónea aplicación de la Ley, por haberse incurrido en los defectos del art. 370 del CPP, particularmente en el defecto del inc. 5) del citado artículo, ya que no se pronunció o expresó los motivos de hecho y derecho y el valor que le asignó a cada uno de los elementos de prueba de “MANERA CORRECTA Y NO SUBJETIVA”, en los que supuesta o aparentemente basa o sustenta su decisión de condenarlo. Agregó, que en todo el procedimiento judicial, no se fundamentó debidamente sobre los delitos tipificados por los arts. 345 y 346 del CP, por los cuales fue condenado, pues no se precisó, no se enunció y mucho menos se reprodujo concretamente los datos probatorios correctos, para determinar no solo la tipicidad sino su culpabilidad, verificándose la irracionalidad de la conclusión a la que se hubiese arribado para condenarlo. En la Sentencia, no se especificó la concurrencia de los elementos constitutivos de los tipos penales

condenados, ya que no se demostró que su persona se hubiere apropiado en beneficio propio o de un tercero los dineros provenientes de la venta de productos PIL TARIJA, habiéndose demostrado únicamente que su persona era el encargado de ventas, que viajó a Santa Cruz a realizar contactos para posicionar el producto en ese mercado y producto de ese viaje se realizó un pedido a nombre de Hipermaxi y que esos productos fueron despachados por cámara fría, en un camión coordinado por su persona, pudiendo haber ocurrido cualquier cosa con los productos, habiéndose informado a su persona que se malograron, hasta el mismo conductor pudo habérselos quedado, Hipermaxi puede estar negando maliciosamente la entrega, pero lamentablemente esos hechos no fueron aclarados correspondiendo ser dilucidados en un procedimiento administrativo interno; empero, se optó enjuiciarlo directamente condenándolo sin fundamentación fáctica, ni probatoria sobre el elemento esencial de los tipos penales. Que respecto a la fundamentación jurídica, no existe la descripción del tipo penal menos del proceso de subsunción de su supuesta conducta, como tampoco referiría cuál es la prueba en la que se basa para acreditar la existencia de los hechos, como tampoco hace referencia sobre las fases del supuesto iter críminis.

b) El Tribunal dictó la sentencia incurriendo en el defecto establecido en el inc. 6) del art. 370 del CPP, ya que la Resolución se basó en hechos inexistentes y no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba en franca vulneración a las reglas de la sana crítica; puesto que, en todo el Juicio Oral no se demostraron los hechos para la configuración de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, puntualmente que se hubiere apropiado de los productos o del dinero proveniente de las ventas de éstos y que su persona habría estado en posesión o tenencia de los mismos. Dicho defecto además se constituiría en el previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP; toda vez, que no era posible que la juzgadora subsuma los supuestos hechos a los tipos penales acusados, sin que exista un elemento configurativo como es el de que su persona “dolosamente se haya apropiado de esos bienes o el dinero fruto de ellos”, siendo estos elementos del tipo penal que debían ser demostrados de forma contundente e irrebatible a través de la prueba aportada y no por la suposición de la juzgadora.

Transcribiendo las declaraciones testificales de Nelson Navarro Galarza, Jorge Luis Garzón Rodríguez, Diego Fabricio Alurralde Calderón y Hernán Demetrio Fugueroa Pimentel, arguye que por los hechos fácticos se puede valorar que su persona se encontraba en Tarija, cuando los productos fueron enviados a Santa Cruz, que si bien se demostró que el producto se envió debe ser sindicada la persona quien llevó el producto y no su persona.

II.3. Del Auto de Vista 29/2016 de 26 de febrero.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista entonces impugnado, que declaró sin lugar el recurso planteado por el imputado; en consecuencia, confirmó la sentencia en todas sus partes.

II.4. Del Auto Supremo 645/2016-RRC de 24 de agosto.

Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente ante la Sala Penal de este Tribunal, como emergencia del recurso de casación interpuesto por el recurrente (fs. 242 a 252 vta.), impugnando el Auto de Vista 29/2016 de 26 de febrero, en el que acusó que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación respecto a: i) Defecto del art. 370 inc. 5) del CPP y falta de resolución de los puntos apelados; y, ii) Defecto del art. 370 inc. 6) del CPP. Recurso, que inicialmente fue declarado admisible, mereciendo el pronunciamiento del Auto Supremo 645/2016-RRC de 24 de agosto, que sobre las referidas denuncias constató que: a) El Auto de Vista, respecto a la denuncia de falta de fundamentación de la sentencia evidentemente incurrió en el defecto alegado, pues efectuó una argumentación general incurriendo en un evidente vicio de falta de motivación, vulnerando el debido proceso, ya que no se podía alegar el cumplimiento de dicha exigencia con el simple argumento de que la sentencia “cuenta con una fundamentación fáctica y jurídica y probatoria”, sin respaldar dichos fundamentos extrañándose una explicación clara, específica, completa, legítima y lógica, por lo que declaró fundado el motivo. Respecto a la denuncia de falta de resolución de los puntos concernientes a: i) La Juez de mérito dictó una sentencia en la que no existe fundamentación vulnerando el debido proceso, al no precisar, enunciar menos describir los datos probatorios que no determinen la tipicidad del delito sino la culpabilidad, que concluyó irracionalmente en su condena; y, ii) La sentencia no fundamentó la concurrencia de los elementos constitutivos de los tipos penales atribuidos, no existió un razonamiento lógico, intelectivo, jurídico ni fáctico, sobre qué elementos probatorios denotaron que su persona cometió los delitos atribuidos, siendo sancionado sin ser culpable; toda vez, que se pretendió responsabilizarlo en base a una fundamentación insuficiente, en la que no se refiere el iter criminis, la concurrencia de los elementos de los tipos penales acusados y la adecuación de su conducta a los delitos juzgados; constató que el Tribunal de alzada se había pronunciado; empero, no de forma adecuada, toda vez, que carecía de fundamentación; y, b) En cuanto a la falta de fundamentación sobre el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, los precedentes invocados no se constituyeron en resoluciones idóneas para efectuar la labor de contraste, ya que no contenía la similitud de los hechos generadores; no obstante, este Tribunal de casación asumió que el Tribunal de alzada debía considerar que tiene como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo, se encontraba acorde con las reglas del recto entendimiento humano.

En base a los fundamentos precedentes, dejó sin efecto el citado Auto de Vista, disponiendo se dicte uno nuevo, siguiendo la doctrina legal aplicable.

II.5. Del Auto de Vista impugnado.

Como consecuencia del referido Auto Supremo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija emitió el Auto de Vista

impugnado, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el imputado; en consecuencia, confirmó la sentencia apelada en todas sus partes, bajo los siguientes argumentos:

I. Respecto al primer agravio, donde el recurrente sustenta que la sentencia adolecería de la debida fundamentación dado que señala: “que no se pronunció o expresó los motivos de hecho y de derecho y el valor que le asignan a cada uno de los elementos de prueba de manera correcta y no subjetiva en los que supuesta o aparentemente basa o sustenta su decisión de condenarme”; se puede establecer que la Juez de Sentencia, respecto a la fundamentación fáctica, de manera detallada al final de la consideración de cada uno de los elementos de prueba, expresa de manera clara el valor probatorio que le otorga, tal y como se puede corroborar de la lectura del punto “IV PRUEBA EN JUICIO.- TESTIFICAL”; al respecto, transcribe las declaraciones de Nelson Navarro, Jorge Luis Garzón Rodríguez, Diego Fabricio Alurralde Calderón y Luis Roberto Narvaez Olaguivel, arguyendo el Tribunal de alzada que de igual manera respecto a la prueba documental, la Jueza otorga valor probatorio individualizado a cada una de ellas, expresando con claridad el valor probatorio que le otorga. Ahora bien, la valoración conjunta e integral de la prueba, se la tenía evidenciada en el punto VI Valoración y Fundamentación Jurídica, donde se expresa las razones fácticas y jurídicas por las que la Juzgadora, consideró como cierta y evidente la teoría fáctica del Ministerio Público.

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Criterio

"...respecto a que en su apelación denunció que la Sentencia no pronunció o expresó los motivos de hecho y derecho, además del valor asignado a cada uno de los elementos de prueba de manera correcta y no subjetiva, pues no se estableció con claridad los fundamentos en base a los cuales se llegó a determinar la concurrencia de los elementos constitutivos de los tipos penales de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, corresponde señalar que los argumentos que engloban este reclamo, fueron analizados en la resolución del primer motivo del presente Auto Supremo (acápite III.1), donde se constató que la denuncia no era evidente, por lo que se advirtió que el Auto de Vista recurrido no incurrió en contradicción con el Auto Supremo 215/2015-RRC de 27 de marzo; puesto que, cumplió con su deber de fundamentación...".

Datos del proceso

Demandante
Raúl Águila Peñaranda por PIL TARIJA S.A.
Demandado
Herlan Miguel Araoz Doria Medina
Proceso
Apropiación Indebida y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

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Tribunal Supremo de Justicia23 de agosto de 2017AS/0623/2017-RRCFuente oficial