Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 623/2018-RA
Sucre, 07 de agosto de 2018
Expediente : Santa Cruz 81/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Dagner Suarez Pesoa
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de marzo de 2018, cursante de fs. 399 a 403 vta., Dagner Suarez Pesoa, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 35/2017 de 15 de mayo, de fs. 381 a 384, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Violación de Niño, Niña o Adolescente con Agravante, previstos y sancionados por los arts. 308 bis., con relación al 310 incs. 2) y 7) ambos del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia de 55/2016 de 11 de noviembre (fs. 329 a 336), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Dagner Suarez Pesoa, autor del delito de Violación Agravada de Adolescente, previsto y sancionado por los arts. 308 bis., con relación al 310 inc. 2) del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, con costas. Por otro lado, se lo declaró absuelto de pena y culpa de la comisión de la agravante prevista por el art. 310 inc. 7) del CP.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado (fs. 355 a 360 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 35/2017 de 15 de mayo, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación interpuesto, quedando en consecuencia confirmada la Sentencia.
Por diligencia de 8 de marzo de 2018 (fs. 388), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 15 del mismo mes y año interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
Refiere que habiendo realizado reserva de recurrir, es que impugna la resolución del Tribunal de alzada que resuelve la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, porque en su criterio el Tribual de alzada no aplicó de manera correcta, lo previsto por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como que no aplicó, de manera adecuada la Sentencia Constitucional 0142/2010 de 17 de mayo y el Auto Supremo 222/2007 de 7 de marzo, referidos a la tramitación del dicha excepción, lo que hubiera generado que haya realizado una errónea aplicación de la jurisprudencia, sin tener en cuenta que las resolución del Tribunal Constitucional tienen carácter vinculante, por lo que se hubiera infringido lo previsto por los arts. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 15 del Código Procesal Constitucional (CPC); de la misma manera, expresa que el imputado tiene la obligación de adoptar una actitud activa durante todo el proceso, hecho originaría una negligencia por parte del imputado en el proceso y por ende una dilación en la tramitación de la causa, con la finalidad del evadir la pena fundamento del Auto de Vista que no puede ser convalidado; asimismo, hace referencia a las resoluciones del Tribunal Europeo en el caso Guincho vs Portugal, así como el fallo en el caso Motta y Ruiz Matteos vs. Spain, para sustentar respecto del plazo razonable; de la misma forma, refiere que no se aplicó correctamente el art. 410 de la CPE, por lo que el Tribunal de alzada hubiera incurrido en error al rechazar su solicitud de extinción de la acción penal.
Señala que, en cuanto a la fundamentación de los agravios de la Sentencia, el Tribunal de alzada no se pronunció respecto de: a) La errónea aplicación de la Ley sustantiva penal, porque en el presente caso en el que se le condenó a la pena de veinte años de presidio, por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, no se tomó en cuenta y valoró todas las circunstancias que motivaron la denuncia y posterior acusación fiscal donde se le condenó en base a una simple declaración y un informe sicológico; y, b) El error de la concreción del tipo penal de incumplimiento de deberes previsto por el art. 308 bis del CP. También, señala que en cuanto a la errónea aplicación de la Ley sustantiva en el presente caso, al concretar el tipo penal condenado el Tribunal de Sentencia, señala que el imputado vivía cerca de la casa y que tuviese amistad con la madre de la menor y ese sería el nexo de causalidad para que se haya cometido el ilícito, de donde emerge el hecho de haber mantenido relaciones sexuales en dos ocasiones; y sin embargo, la denuncia es después de veinte días. También, señala que es de observar que la perito sicóloga no se presentó a declarar; aspecto que, le deja en indefensión.
Con relación a la temática planteada, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 131/2006, 317 de 13 de junio de 2003, 120 de 21 de abril de 1994, 13 de 9 de febrero de 1995, 418 de 10 de octubre de 2006 y 436 de 24 de agosto de 2007. De la misma manera, invoca como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 0449/2011-R de 18 de abril.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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