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TSJReiteradora

AS/0623/2019

Tribunal Supremo de Justicia
14 de noviembre de 2019Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Por preclusión

El recurrente afirma que el Tribunal ad quem incurrió con una resolución incompleta, pues cometió una omisión en la valoración de la prueba aspecto que implica la violación a los principios del debido proceso y verdad material, establecidos en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado y a...

Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 623

Sucre, 14 de noviembre de 2019

Expediente: 010/2019-S

Demandante: María Margarita García Chávez

Demandado: Fábrica de Fieltros y Sombreros Sucre

Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación, de fs. 931 a 934, interpuesto por la Fábrica de Fieltros y Sombreros Sucre, a través de su representante Mario Gutiérrez Villanueva, contra el Auto de Vista N° 611/2018 de 31 de octubre, de fs. 925 a 927, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales seguido a demanda de María Margarita García Chávez contra la empresa recurrente; el Auto de 4 de enero de 2019, que concedió el recurso (fs. 938); el Auto de 16 de enero de 2019 (fs. 944 y 944 vta.), por el que se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y derechos laborales por María Margarita García Chávez y tramitado el proceso, de Juez de Trabajo y Seguridad Social Segundo de Sucre, emitió la Sentencia Nº 06/18 de 6 de febrero de 2018, de fs. 901 vta. a 904 vta., declarando PROBADA la demanda, sin costas, disponiendo que la empresa demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs57.819,51.- (Cincuenta y siete mil ochocientos diecinueve 51/100 Bolivianos), por concepto de desahucio (90 días), indemnización por años de servicio (14 años, 6 meses), primas anuales (del 01 de junio de 2006 al 31 de noviembre de 2014), duodécimas de aguinaldo (del 01 de enero de 2014 al 30 de noviembre de 2014 más multa), duodécimas del segundo aguinaldo (del 01 de enero de 2014 al 30 de noviembre de 2014 más multa), vacación (del 01 de junio de 2013 al 31 de mayo de 2014 y 01 de junio del 2014 al 30 de noviembre de 2014) horas extras (del 01 de enero de 2014 al 31 de noviembre de 2014) recargo nocturno (del 01 de enero de 2014 al 30 de noviembre de 2014), reintegro del salario dominical (del 01 de enero de 2008 al 30 de noviembre de 2014), reintegro bono de antigüedad (del 01 de enero de 2008 al 30 de noviembre de 2014), más multa del 30% establecido en el Decreto Supremo (DS) Nº 28699.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la empresa demandada interpuso recurso de apelación de fs. 907 a 914; que fue resuelto por Auto de Vista N° 611 de 31 de octubre de 2018, de fs. 925 a 927, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada, disponiendo el pago de los beneficios a favor del demandante en la suma de Bs.29.308,92 (veintinueve mil trecientos ocho 92/100 bolivianos), modificando el importe de las primas de la gestiones 2007 a 2014 a Bs. 2.726,04 (Dos mil setecientos veintiséis 04/100 bolivianos), manteniendo incólumes las otras determinaciones asumidas en Sentencia.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:

En conocimiento del señalado Auto de Vista, la empresa demandada, formuló recurso de casación en el fondo, de fs. 931 a 934, señalando lo siguiente:

1.- Manifiesta que las primas de las gestiones 2007 al 2014, son solo 7, pero el cálculo del Auto de Vista efectúa sobre 8; es decir, que de manera indebida calcula la prima de la gestión 2006-2007, cuando los derechos sociales no solicitados o reclamados con anterioridad al 7 de febrero de 2007 han prescrito en aplicación del principio de verdad material previsto en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado (CEP) y del art. 120 de la LGT debiendo calcularse solo las gestiones 2007 al 2014 correspondiendo solo 7 gestiones, esto considerando que según el tipo de empresa y que la gestión cierra el 31 de marzo en aplicación del art. 39 del DS Nº 24051.

Afirma que para el pago de la prima se debe considerar que del 01 de abril de 2014 al 31 de marzo de 2015 no se tuvo utilidades y no corresponde el pago de la prima por lo que solo son 7 gestiones para el pago; asimismo, señaló que se infringió el derecho a la defensa, establecida en el art. 115-II de la CPE.

2. Manifiesta que el Tribunal ad quem incurrió con una resolución incompleta, pues hubo una omisión en la valoración de la prueba aspecto que implica la violación a los principios del debido proceso y verdad material, establecidos en el art. 180-I de la constitución Política del Estado y art. 11 y 12 de la Ley del Órgano Judicial.

Petitorio.

Interpuesto el recurso de casación en el fondo, contra el Auto de Vista N° 611 de 31 de octubre de 2018, solicita se emita un Auto Supremo CASANDO PARCIALMNTE el Auto de Vista impugnado.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde verificar si lo denunciado es o no evidente, de cuyo análisis y compulsa, se determina lo siguiente:

De inicio debe considerarse que respecto a la prima anual el Decreto Supremo (DS) Nº 223, señala:

“Artículo 48°.- Las empresas que hubieran obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros una prima anual no inferior a un mes y a quince días de salario, respectivamente. Esta prima se entenderá para los empleados y obreros que hubieren trabajado ininterrumpidamente durante el año; a los que hubiesen prestado sus servicios por más de tres meses, se les gratificará en la proporción del tiempo que éstos hubiesen trabajado durante el año; los servicios que no pasen de tres meses, no tendrán gratificación.

Artículo 49°.- En ningún caso el monto total de estas primas podrá sobrepasar del 25 % de las utilidades netas; el pago se hará dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la aprobación del respectivo balance. Para los efectos de este artículo no se computarán los períodos de enfermedad. Si dicho 25 % no alcanzase a cubrir el monto de las primas, su distribución se hará a prorrata.

Artículo 50°.- Para los efectos de este Capítulo, servirá de documento fehaciente el balance general de ganancias y pérdidas aprobado por la Comisión Fiscal Permanente.

Artículo 51°.- No procede el pago de primas en los casos de desahucio del contrato por culpa del trabajador.

Para el análisis del presente caso, se debe considerar además el art. 39 del DS Nº 24051, que establece el cierre de gestión fiscal por tipo de actividad económica y el plazo de presentación a la entidad fiscal de los Estados Financieros (EEFF), la cual permite establecer la existencia o no del pago de la prima anual.

El recurso de casación manifiesta que no corresponde el pago de la prima de la gestión 2006 porque se encontraría prescrita; sin embargo, de la revisión del Auto de Vista impugnado, este no determina el pago de la prima de la gestión 2006, considerando únicamente las gestiones 2007 al 2014, conforme se constata en la Auto de Vista Nº 611/2018 de 1 de noviembre (cuadro cursante a fs. 926 vta.), por lo que al ser impertinente este aspecto no corresponde su análisis.

El recurrente reclama que de las gestiones 2007 al 2014 solo existe 7 gestiones para el cobro de la prima; sin embargo, se constata que este extremo no es correcto conforme al cuadro siguiente:

Gestión

fechas

1

2007

Mostrando 38 de 75 parrafos.

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Máxima

PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN/ En el proceso se constituyen diferentes etapas desarrolladas de forma sucesiva, que se van clausurando de forma periódica y definitiva, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya consumados por la inactividad de las partes al no hacer uso de los actos jurídicos que la ley franquea para fundar una pretensión; extinguiéndose en consecuencia la etapa procesal respectiva.

Datos del proceso

Demandante
María Margarita García Chávez
Demandado
Fábrica de Fieltros y Sombreros Sucre
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Precedente

Articulos 3-j) y 157 del Código Procesal del Trabajo

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