Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 623/2019
Sucre, 22 de octubre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-TJA. 35/2019
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS:
El recurso de casación en el fondo y forma, de fojas 270 a 275, interpuesto por el representante de la Dirección del Programa Ejecutivo de Rehabilitación de Tierras Tarija (PERTT) dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Claudia Isabel Choque Padilla contra la entidad recurrente, la contestación de fojas 294 a 295 y vuelta, el auto de concesión (fs. 296 y vta.), la admisión del recurso mediante Auto N° 35/2019-A de 6 defebrero, cursante a fs. 304 y vuelta, los antecedentes del proceso y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
I.1.- Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segunda de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia de 28 de febrero de 2014 (fojas 229 a 232), declarando improbada la demanda de fojas 12 a 13, sin costas.
I.2.- Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 168/2018 de 18 de octubre (fojas 257 a 262), la Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, anula la sentencia apelada, disponiendo que la jueza dicte una nueva sentencia, respetando la garantía del debido proceso de manera motivada y fundamentada.
Que, por el referido auto de vista, el Director Ejecutivo de PERTT, interpuso recurso de casación en el fondo y forma, cursante de fojas 270 a 275, en base a los siguientes argumentos:
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Luego de una relación acerca de las normas en las que se sustenta la procedencia del recurso de casación e informes técnicos y legales que respaldan la suspensión interinstitucional entre la entonces Prefectura de Tarija y el PERTT, señaló:
1.- En el fondo, alega contradicción y errónea interpretación respecto a entidad pública y derecho de los trabajadores establecidos en la Constitución Política del Estado, cita textualmente el Considerando IV numeral 4.2 del auto de vista impugnado y el Auto Supremo N° 520 de 24 de julio de 2015, respecto a la contratación en la administración pública.
Manifiesta que “la norma determina que quien celebra con la administración pública un contrato administrativo, por el acuerdo sólo adquiere el carácter de titular de una relación contractual, (…) dentro del marco de acción de lo inscrito en el contrato, sin que tal situación implique una transformación en servidor público”, ya que “éstos” ejercen sus funciones dentro de un régimen especial, prevista en los arts. 232 y ss., de la Constitución Política del Estado, Estatuto del Funcionario Público y normas conexas tal cual establece el art. 6 de la Ley General del Trabajo.
Continúa y refiere que al no cumplir con la indicada normativa surgiría un detrimento en la carrera administrativa, que el régimen especial de los servidores públicos no es equivalente a la posición que tiene un contratista independiente frente a la administración pública. Cita textualmente la SCP 1346/2012, los arts. 4 y 5 del Estatuto del Funcionario Público, añade y describe que el Tribunal de alzada dictó un fallo siendo contradictorio con la normativa y la línea jurisprudencial citada respecto a la administración pública y funcionarios públicos quienes no se encuentran en la Ley General del Trabajo.
2.- Acusa contradictoria y errónea determinación respecto al debido proceso y la necesidad de nulidad, refiere que en el numeral 4.3 del auto de vista impugnado, le ha causado indefensión y puesto en riesgo el derecho a la defensa y el debido proceso contradiciendo con lo expuesto en el numeral 4.2 que señala: “… y después de haberse sometido al demandante a un largo proceso judicial…”, que el proceso siguió todos los pasos procedimentales hasta la emisión de la sentencia considerándose la prueba aportada por la actora así como el compromiso de solución para el pago de salarios devengados suscrito entre el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y el PERTT.
Finaliza señalando que la nulidad y la emisión de otra sentencia como los dictaminó el Tribunal Ad quem no corresponde en el presente caso, al haberse llevado adelante el proceso laboral cumpliendo con todos los requisitos sin vulnerar el derecho a la legítima defensa y al debido proceso conforme consta en el expediente.
Petitorio.
Concluyó solicitando, que este Tribunal anule o case el Auto de Vista 168/2018 y confirme la sentencia.
III.- FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.
Claudia Isabel Choque Padilla, por memorial de contestación del recurso de casación cursante de fs. 294 a 295, solicita a este Tribunal “…rechazar el infundado el recurso de casación…”.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo y en la forma contra la Resolución anulatoria emitida por el Tribunal de Apelación, corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal:
Mostrando 30 de 60 parrafos.