Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 623/2020
Fecha: 1 de diciembre de 2020
Expediente: CB-33-20-S
Partes: Ruth Jannet Terán Gamboa c/ Iván Terán Gamboa.
Proceso: Nulidad de contrato.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 481 a 487 vta. interpuesto por Iván Terán Gamboa contra el Auto de Vista de 20 de julio de 2020 cursante de fs. 472 a 478 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de nulidad de contrato seguido por Ruth Jannet Terán Gamboa contra el recurrente, la contestación cursante de fs. 496 a 500 vta., el Auto de concesión de 2 de octubre de 2020 cursante a fs. 502, el Auto Supremo de Admision Nº 461/2020-RA, de 23 de octubre de fs.508 a 509 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 15 a 19, complementada de fs. 27 a 30, Ruth Jannet Terán Gamboa inició un proceso de nulidad de contrato, acción dirigida contra Iván Terán Gamboa, quien una vez citado, mediante memorial cursante de fs. 49 a 54, contestó negativamente a la demanda y reconvino; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 043/2017 de 25 de mayo, cursante de fs. 438 a 448, donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 14 de Cochabamba, declaró PROBADA en parte la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional así como las excepciones de incompetencia y prescripción opuestas por Iván Terán Gamboa.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Iván Terán Gamboa según memorial cursante de fs. 450 a 454, dio lugar a que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 20 de julio de 2020 cursante de fs. 472 a 478 vta., CONFIRMANDO la sentencia apelada, determinación asumida en función a los siguientes fundamentos:
Que en el caso en cuestión el contradocumento se encuentra constituido en el documento aclaratorio de 26 de enero de 2001, cuyo tenor establece que el demandado Ivan Terean Gamboa con la finalidad de acceder a una préstamo de dinero, solicitó a su hermana Ruth Jannet Teran Gamboa, que le hiciera el favor de suscribir una venta ficta en relación a las acciones y derechos que le corresponde sobre la casa y lote de 1076.17 m2. que le fue transferida como anticipo de legitima a todos sus hermanos, aclarando incluso que él no pagó dinero alguno por ese acto (únicamente en relación a su hermana demandante), ya que se trató de una venta ficta la contenida dentro la minuta de 19 de noviembre de 1998, precisamente la que se encuentra inserta dentro de la Escritura Publica N° 1129/98 de 01 de diciembre de 1998, cuya nulidad busca la demanda, prueba que denota la intencionalidad de las partes contratantes de crear una situación engañosa con el fin de que el ahora demandado acceda a un crédito y prueba suficiente para sustentar la nulidad de la minuta de 19 de noviembre de 1998 elevada a Escritura Pública mediante el Testimonio de 01 de diciembre de 1998. Además, precisa que la norma no exige la simultaneidad en el tiempo entre la declaración simulada y la contra declararación, pues siendo la finalidad del documento probar la apariencia o simulación de un acto, este puede ser anterior o posterior al acto simulado, por lo que el contradocumento o documento aclaratorio presentado al caso surte sus efectos plenamente a pesar de que que fue suscrito de manera muy posterior.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Iván Terán Gamboa según memorial de fs. 481 a 487 vta., el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Iván Terán Gamboa se observa que este contiene los siguientes reclamos:
Cuestionó que el Poder Especial Nº 350/2013, que fue otorgado por la Sra. Ruth Jannet Terán Gamboa en favor de Gustavo Guamán Terán Omonte y Licia Demydamira Ledo Torrez, fue para iniciar y proseguir el proceso de anulabilidad o nulidad de contrato ante un juzgado de Partido; pero el proceso se tramitó como sumario ante un juzgado de Instrucción, por lo que corresponde sanear la representación de los apoderados.
Que el auto de vista recurrido, con relación al principio de verdad material, se limitó a realizar una transcripción de jurisprudencia que ya fue copiada en la sentencia de primera instancia, por lo que existiría omision de fundamentación respecto a la pertinencia de dicha resolución al caso concreto, motivo por el cual denuncia que el Tribunal de alzada no dio estricto cumplimiento al art. 180. I de la Constitución Política del Estado.
Que la determinación de los jueces de instancia está sustentada en tres documentos; extremo que no coincide con los lineamientos constitucionales que señalan que el juez o tribunal a momento de emitir resolución debe expresar las razones en que sustenta su decisión, que debe indicar el valor que se otorga a cada medio probatorio y porqué se aplica o interpreta una norma; pues el no hacerlo conlleva privar a las partes de conocer los motivos de la decisión judicial, afectando su derecho a la defensa y por consiguiente el debido proceso.
Acusó la falta de motivación y fundamentación de las excepciones en sentencia, pues considera que el fundamento por el cual se rechazaron es huérfano de sustento.
En razón a dichos fundamentos, el recurrente solicitó se emita resolución casando el auto de vista recurrido.
Contestacion al recurso de casación.
Expresó que no corresponde disponer nulidad alguna, debido a que todos los defectos procesales fueron convalidados; en cuanto a la valoración probatoria, sostiene que existe un contradocumento que evidencia la real intención de los contratantes siendo suficiente elemento probatorio en la presente causa.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la valoración de la prueba.
José Decker Morales en su OBRA CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTARIOS Y CONCORDANCIA, señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.
Principios que rigen en materia civil y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente, también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145 del Código Procesal Civil.
Por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba de los de instancia el Auto Supremo N° 240/2015, orienta que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Esta Tarea encomendada al juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
III.2. De la simulación del contrato y de la prueba de la simulación.
A ese tema el AS 1160/2015 de 16 de diciembre, ha orientado en sentido que: “Bajo ese contexto, es preciso determinar qué se entiende por simulación en términos generales, simular es representar o hacer aparecer algo fingido; jurídicamente se define la simulación, como el acto jurídico que, por acuerdo de las partes, se celebra exteriorizando una declaración no verdadera, sea que carezca de todo contenido pura apariencia, o bien que esconda uno verdadero diferente al declarado, apariencia que encubre la realidad, es decir, la simulación puede ser absoluta o relativa, siendo –absoluta- cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y es –relativa- cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter.
Corresponde también precisar que, en términos generales, "la simulación consiste en que el otorgante o los otorgantes de un acto jurídico o contrato, esconden al público la realidad, la naturaleza, los participantes, el beneficiario o las modalidades del negocio jurídico celebrado..." Josserand, Código Civil Carlos Morales Guillen.
Asimismo, se debe establecer cuales los requisitos para que un contrato sea simulado, en principio debe existir el acuerdo de partes, es decir la conformidad o acuerdo de todas las partes contratantes, siendo necesaria la bilateralidad de la ficción en la creación del acto simulado. Otro requisito es la discordancia intencional, que se entiende como la contradicción entre lo querido y lo manifestado con la voluntad de engañar, la que debe ser intencional con el fin de ocultar la realidad frente a terceros, puesto que la intencionalidad engañosa es la característica básica del acto simulado. Finalmente debe existir la intención de engañar, debido a que en la simulación siempre hay engaño, por esta razón la simulación al ocultar la verdad y ofrecer una apariencia falsa, busca engañar a los terceros que suponen la realidad del acto cuando en realidad dicho acto no existe o encubre otro simulado.
Al respecto el Código Civil en relación a la simulación, señala en su art. 543 “(Efectos de la simulación entre las partes) I. En la simulación absoluta el contrato simulado no produce ningún efecto entre partes. II. En la relativa, el verdadero contrato, oculto bajo otro aparente, es eficaz entre los contratantes si reúne los requisitos de sustancia y forma, no infringe la ley ni intenta perjudicar a terceros”. Por lo tanto la simulación del contrato es absoluta, cuando las partes del negocio simulado no quieren, en realidad, celebrar negocio alguno; en tanto que es relativa cuando produce la divergencia entre la intensión práctica y la causa típica del contrato o acto jurídico; es decir, existe contrato pero en ella existen situaciones contractuales que no corresponden a la realidad”.
En cuanto a la valoración de la prueba en el AS 1160/2015 de 16 de diciembre se ha expresado en sentido que: “… el art. 545 del Código Civil, que señala: “(Prueba de la simulación), I La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de testigos. II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros”, que tratándose de terceros la prueba no está limitada, siendo viables todos los medios probatorios, inclusive la testifical, con el objetivo de demostrar la simulación practicada por las partes.
En el caso en cuestión, es preciso señalar, que la jurisprudencia nacional con referencia a estos negocios jurídicos simulados, ha establecido que los contra-documentos suscritos entre los mismos simuladores hacen fe entre ellos de conformidad con el art. 545 parág. II del Código Civil, concordante con el art. 1297 del mismo Código y 399 del Código de Procedimiento Civil, demostrando de esta manera incuestionablemente, que el contra-documento constituye una prueba concluyente para probar la simulación, pues la declaración contenida en él expresando que no es cierto el documento, tal como debe suceder en la especie, dejaría sin efecto e importaría una revocación del negocio jurídico simulado por mutua voluntad de las partes contratantes y constituiría ley entre los mismos de conformidad con lo previsto por el art. 519 del Código Civil resguardando los derechos del simulador que en ciertos casos resulta víctima de mala fe de aquel que aparece actuando simuladamente y trata de aprovecharse de esa situación para ejecutar el acuerdo simulado, que en esencia jamás fueron ciertos. Por ello que en esta clase de procesos, el contra-documento es tenido como prueba fehaciente, para acreditar que el acto fue simulado”.
III.3. De la nulidad procesal.
Si bien el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado bajo un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos en si regulando su procedencia( Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia de vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.
Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la CPE., que indica “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciéndose que es Política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada.
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