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TSJReiteradora

AS/0623/2020

Tribunal Supremo de Justicia
14 de diciembre de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal / Instrumentos con fuerza coactiva

La entidad recurrente alegó que el Auto de Vista no tomó en cuenta el informe emitido por la Auditora del Juzgado Coactivo Fiscal de la Contraloría General de la República, existiendo infracción de omisión de valoración de dicho informe, que identificó como responsable del saldo de Bs. 2.329,60 (Dos...

Proceso
Coactivo Fiscal
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo N° 623

Sucre, 14 diciembre de 2020

Expediente: 335/2020 CF

Demandante: Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra

Demandado: Ana María Perucci Ribera

Departamento: Santa Cruz

Proceso: Coactivo Fiscal

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 392 a 399, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, representada por el Alcalde Municipal Percy Fernández Añez, contra el Auto de Vista N° 032/2019 de 18 de septiembre de fs. 366 a 367, emitido por la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la entidad ahora recurrente, contra Ana María Perucci Ribera y José Ernesto Roca Vargas, el Auto de 28 de agosto de 2020 de fs. 408, por el que se concedió el recurso, el Auto de 14 de octubre de 2020 de fs. 414, por el que se admitió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Planteada la demanda coactiva fiscal por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz y tramitado el proceso, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 05 de 6 de diciembre de 2017 de fs. 325 a 327, DEJANDO SIN EFECTO los cargos señalados en la Nota de Cargo N° CD.03.140.198/89 de fs. 140, en contra de Ana María Perucci Ribera y José Ernesto Roca Vargas en forma solidaria, de conformidad con lo dispuesto en el art. 16 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.

Auto de Vista

En conocimiento de la Sentencia, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz (GAMSC), interpuso recurso de apelación de fs. 347 a 351; que fue resuelto por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista de 18 de septiembre de 2019 de fs. 366 a 367, que CONFIRMÓ la Sentencia de 6 de diciembre de 2017.

FUNDAMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN

Contra el indicado Auto de Vista, el GAMSC, interpuso recurso de casación en el fondo (fs. 392 a 399), conforme a los siguientes fundamentos:

Alegó, que el Auto de Vista no tomó en cuenta el informe emitido por la Auditora del Juzgado Coactivo Fiscal de la Contraloría General de la República (ahora Contraloría General del Estado) de fs. 171 a 172, existiendo infracción de omisión de valoración de dicho informe, que identificó como responsable del saldo de Bs. 2.329,60 (Dos Mil Trescientos Veintinueve 60/100 Bolivianos) al Sr. Oscar Zabala Bejarano.

Resaltó, que el objetivo de la Contraloría General del Estado, es el de ejecutar eficazmente las decisiones y las políticas de gobierno, mejorar la transparencia de la gestión pública y promover las acciones para requerir el pago a los involucrados; en ese sentido; señaló que, el mencionado Auto de Vista N° 32/19/2017, se apartó de la verdad formal aportada en el litigio, no coincidiendo con la realidad y hechos que se tiene dentro del proceso.

Refirió, que existe un error, pues según el Informe L.A. N° 57/89 se estableció que de acuerdo al C.E. (Certificado de Egreso) N° 590 del Cheque N° 144459, éste fue girado a nombre de Esther Nuñez de Gil (Presidente de la Asociación Boliviana de Secretarias Filial Santa Cruz), el 10 de marzo del año 1987, fecha en la cual ocupaba la Jefatura de Capacitación el Dr. Oscar Zabala Bejarano, quien estaba a cargo de la organización de la primera etapa de la capacitación.

Reiteró, que dentro del presente proceso existe el Informe N° L.A. N° 57/89, en el que indica: "(...) toda vez que otros son los involucrados en este hecho es decir, el responsable del saldo de Bs. 2.329,60 correspondiente a la Nota de Cargo N° C.D.03.140.198/89, debe tomarse en cuenta como prueba pericial, que ha sido elaborado por la entonces Auditora de la Contraloría General de la República (ahora Contraloría General del Estado), informe que se debe tomar en cuenta porque es una prueba realizada por un perito especializado en la materia y tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista motivo del presente recurso de casación se habría infringido el art. 145 del Código Procesal Civil (CPC-2013).

Alegó, que dejar sin efecto dicha nota de cargo, sin mencionar ni hacer responsable a ninguna persona por el saldo pendiente, afecta económicamente al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, porque no existiría responsable alguno por el monto de Bs. 2.329,60.- y todo ello no se adecúa a los procedimientos legales establecidos en la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, que tiene como principio rector, el de la investigación de oficio, así como también impulsar el proceso en sus distintas fases y etapas, de forma, que estas concluyan dentro de los plazos y términos establecidos, cuidando la estricta preclusión de los actos procesales.

Alegó que el GAMSC, con la finalidad de precautelar el debido proceso y con ello evitar responsabilidades posteriores; y toda vez que, la Nota de Cargo N° C.D.03.140.198/89, se encuentra con saldo por devolver al GAMSC, corresponde disponer que se gire la respectiva "nota de cargo", por el saldo pendiente a los responsables mencionados en el Informe N° L.A. N° 57/89 de fs. 171 a 172, emitido por la Auditora de la Contraloría General de la República (ahora Contraloría General del Estado); es decir, solicitar al responsable del saldo, para que presente su documentación de descargo, éste se encuentra involucrado dentro del presente proceso, porque existe un "Informe Pericial" que debe tomarse en cuenta.

Se puede evidenciar la inobservancia en cuanto a la omisión de valoración de las pruebas aportadas dentro del proceso, puesto que el GAMSC, actuó en cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF), al constituir el Informe de Auditoria N° AUD. IAE. 27/88 del 03 de abril de 1989, una prueba pre-constituida, para poder iniciar una demanda coactivo fiscal, principio que es definido jurídicamente en el art. 6o de la LPCF.

Señaló, que de la misma manera se tiene el informe N° I.A. 57/89 de 24 de octubre de 1.989 de fs. 171 a 172, elaborado por la Auditora del Juzgado Coactivo de la Contraloría Departamental del Estado (ahora Contraloría General del Estado-Distrital Santa Cruz), que tampoco ha sido valorado y no se ha tomado en cuenta la recomendación inserta en dicho informe.

Petitorio

Solicitó a este Tribunal: "...se case el Auto de Vista N° 32/2.019 del 18 de septiembre del 2.019, ordenando se dicte una nueva Sentencia, disponiendo se gire pliego de cargo contra los responsables que no han procedido al pago del saldo adeudado al GAMSC." (Textual)

Concesión del recurso

El recurso de casación interpuesto por el GAMSC fue corrido en traslado mediante decreto de 15 de noviembre de 2019 de fs. 400, para que sea contestado por los demandados, Ana María Perucci Ribera y José Ernesto Roca Vargas, advirtiéndose que éstos no contestaron en el plazo previsto por ley, concediéndose el recurso a través de Auto de 28 de agosto de 2019 de fs. 408.

Admisión

Mediante Auto de 14 de octubre de 2020 de fs. 414, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación de fs. 392 a 399, interpuesto por el GAMSC, que se pasa a resolver.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Normativa y doctrina legal aplicable

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la correspondencia entre lo impugnado y resuelto, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 26-I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo "tantum devolutum quantum appellatum", que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

La Jurisprudencia Constitucional, ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional N° 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia..."

Razonamiento que la sido reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nos. 0255/2014 y 0704/2014.

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Máxima

INSTRUMENTOS CON FUERZA COACTIVA/Tienen la fuerza coactiva suficiente para promover la acción coactiva fiscal, los informes de auditoría emitidos por la Contraloría General del Estado, aprobados por el Contralor General, emergentes del control financiero administrativo que establezcan cargos de sumas líquidas y exigibles.

Datos del proceso

Demandante
Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra
Demandado
Ana María Perucci Ribera
Proceso
Coactivo Fiscal
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal

Tribunal Supremo de Justicia14 de diciembre de 2020AS/0623/2020Fuente oficial