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TSJ

AS/0623/2020

Tribunal Supremo de Justicia
5 de noviembre de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2020

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 623/2020

Sucre, 5 de noviembre de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-TJA. 264/2020

Distrito: Tarija.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 256 a 258 de obrados, interpuesto por Ramiro Vallejos Villalba, como Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba (GAMY), contra la Sentencia Nº 06/2020 de 10 de julio, cursante de fs. 246 a 252 vta., pronunciada por la Sala Social, SS, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso contencioso seguido por la Empresa Unipersonal Nixon Tarqui Sarzuri, contra la parte demandada recurrente, la respuesta de fs. 262 a 267, el Auto de fs. 269 vta., que concedió el recurso, el Auto N° 264/2020-A de 14 de septiembre, cursante de fs. 276 y vta., que admitió el mismo, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, la Sala Social, SS, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Sentencia Nº 06/2020 de 10 de julio, cursante de fs. 246 a 252 vta., declarando probada la demanda contenciosa de fs. 12 a 20 vta., subsanada a fs. 27, que dispuso el pago a favor de la empresa unipersonal NIXON TARQUI SARZURI del monto fijado en Orden de Compra N° 005409 realizada en función a la Solicitud de Compra de Materiales, Suministros y Servicios, en la suma de Bs. 38.280,00, previo cumplimiento de obligaciones tributarias.

I.2 Motivos de los recursos de casación.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 256 a 258, interpuesto por Ramiro vallejos Villalba, como Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, manifestando en síntesis:

La Sentencia 06/2020 de 10 de julio, declaró probada la demanda contenciosa interpuesta por la Empresa Unipersonal Nixon tarqui Sarzuri contra el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, en el que dispone: “El pago a favor de la Empresa Unipersonal Nixon Tarqui Sarzuri del monto fijado en Orden de Compra N° 005409 realizado en función a la solicitud de compra de materiales, suministros y servicios en la suma de Bs. 38.280,00, previo cumplimiento de obligaciones tributarias, emisión de la factura correspondiente.

En la contestación a la demanda (memorial de 5 de septiembre de 2018), en el punto IV. Análisis y valoración de los hechos, expuso lo siguiente: “De una revisión rápida de los hechos señalados del Segundo al Cuarto, podemos establecer que es notoria la falta de claridad y precisión respecto al monto de la presunta obligación impaga en la pretensión de la hoy parte demandante, tal es así, que en los seis primeros informes legales que se han elaborado en el GAMY, no se hace mención de tal monto. Este recién aparece en el Recurso Administrativo de Revocatoria, interpuesto el 7 de septiembre de 2017, y se ratifica en la solicitud de cancelación de 19 de febrero de 2018, sin embargo, el 26 de junio de 2018, cuando la parte demandante elabora los dos memoriales de demanda contenciosa contra el GAMY., recién aparece monto de la obligación que se demanda, (pretensión: Cancelación de una presunta obligación de Bs. 38.280, y otro de Bs. 48.000.-), montos que inclusive juntos, están muy lejos del monto reclamado en el Recurso de Revocatoria (359.918,00). Esta falta de uniformidad de las cifras que maneja el demandante quita unidad y coherencia a la pretensión, pero sobre todo junto a numerosa documentación difusa del mismo caso y ausencia de documentación idónea en el GAMY., debido a la falta de una transición transparente, que se negó a realizar el alcalde de la anterior gestión (Seider Emilio Vaca Choque), quitan al GAMY., la seguridad de que hubiese podido conocer o la documentación que hoy se hace mención en ambas demandas contenciosas, y si la conoció, fue confundida con otra documentación, hecho que nos limita el análisis”.

De igual manera se encuentra fuera de lugar la apreciación relacionada con la aplicación del Principio de Verdad Material, que tiene la parte demandante. Este principio, es aplicable a diversos actos de la administración pública, pero no puede hacérselo de manera irrestricta, como por ejemplo aplicar a la cancelación de obligaciones, cuya documentación de sustento carece de idoneidad, de ser ese el criterio de aplicación de este principio, no sólo que estaríamos expuestos ocasionar daños al Estado, sino que quitaríamos eficacia a los sistemas de control establecidos por el ordenamiento jurídico administrativo vigente en el país, como el Sistema de Contratación de Bienes y Servicios, etc.

Por lo transcrito, se evidencia que el Tribunal ha incurrido en error de hecho, al apreciar y valorar la prueba, ya que la falta de correspondencia entre el monto reclamado como deuda inicialmente y luego modificado en las dos demandas, muestran una improvisación a tiempo de elaborar las demandas o lo que es más grave que en alguna de ellas se esté faltando a la verdad, y con la precaria documentación que se cuenta en el proceso, resulta riesgoso dar como verdadero hechos que pueden ser incorrectos y causar daño al Estado, por lo que el agravio se materializa de manera inequívoca, hecho que se constituye en la causal que sustenta el presente recurso.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia5 de noviembre de 2020AS/0623/2020Fuente oficial