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TSJReiteradora

AS/0623/2021

Tribunal Supremo de Justicia
8 de noviembre de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Despido / Causales / Robo o hurto del trabajador

El recurrente refiere que al no existir imputación penal, ni Sentencia penal ejecutoriada que corrobore y determine las falsas acusaciones que dieron lugar al proceso administrativo interno no existen causas para su despido; de ahí que, solo con una Sentencia ejecutoriada emitida en juicio penal con...

Proceso
Reincorporación
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 623

Sucre, 8 de noviembre de 2021

Expediente : 406/2021-S

Demandante : Grover Rolando Rivas Chipana y Dámaso Javier

Juárez Surco

Demandado : Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz

“COTEL LTDA.”

Proceso : Reincorporación

Departamento : La Paz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 985 a 1006, interpuesto por Grover Rolando Rivas Chipana y Dámaso Javier Juárez Surco, por intermedio de su representante Freddy Ernesto Castro Oviedo, impugnando el Auto de Vista Nº 94/2020 de 27 de octubre de fs. 973 a 979, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reincorporación seguido por los recurrentes contra la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz COTEL LTDA; el Auto N° 122/2021 SSA.II de 24 de junio de fs. 1022, que concedió el recurso de casación; el Auto de 19 de julio de 2021 de fs. 1030, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso social por reincorporación, la Juez de Trabajo y Seguridad Social Segundo de La Paz, emitió la Sentencia N° 27/2019 de 27 de febrero, de fs. 891 a 896, que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 94 a 101, salvando los derechos inherentes de los actores concernientes a beneficios sociales.

Solicitada complementación y enmienda por la parte demandante, declaró no ha lugar, mediante Auto de 28 de marzo de 2019, de fs. 903.

Auto de Vista

En grado de apelación deducido por los demandantes, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 94/2020 de 27 de octubre de fs. 973 a 979 que, CONFIRMÓ totalmente la Sentencia apelada y el Auto Complementario de 28 de marzo de 2019. Con las formalidades de Ley.

Asimismo, mediante Auto N° 14/2021 SSA.II de 1 de marzo de 2021, dispuso no ha lugar a la complementación y enmienda solicitada por la parte demandante.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra el indicado Auto de Vista, Grover Rolando Rivas Chipana y Dámaso Javier Juárez Surco, por intermedio de su representante Freddy Ernesto Castro Oviedo, interpusieron recurso de casación, argumentando lo siguiente:

En un extenso memorial, luego de hacer una relación de antecedentes del caso, y abundante cita doctrinal y jurisprudencia, en suma, acusaron la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo, a una remuneración equitativa y satisfactoria, a la estabilidad y continuidad laboral, consagrada en los arts. 46, 48-I, II y III y 49 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT); así como los principios constitucionales de protección de los trabajadores, de presunción de inocencia, principio de protección y tutela, de imperatividad o irrenunciabilidad de derechos laborales, de buena fe, de justicia social y de equidad; además de la infracción del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, en cuanto al principio de continuidad de la relación laboral, el art. 1286 del Código Civil (CC), arts. 145 y 206 del Código Procesal Civil (CPC-2013), por haber ignorado y efectuado una mala valoración de la prueba, arts. 3 inc. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), además del art. 15 de la CPE, en cuanto al derecho al debido proceso y a la defensa, argumentando que, tanto en primera instancia como en alzada, no consideraron que, fueron despedidos por que, luego de haberse desarrollado un sumario administrativo interno en la empresa demandada, concluyó con la declaración de responsabilidad administrativa, seguida de responsabilidad penal por la sustracción y perdida de cable, acusándolos sin pruebas, de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y asociación delictuosa, determinando por ello su destitución, al amparo de los arts. 16 inc. g) de la LGT y 9 inc. g) de su Decreto Reglamentario (DRLGT), determinando la empresa demandada, formalizar querella penal, por los delitos de hurto, falsedad ideológica, uso de instrumentos falsificado, complicidad y omisión de denunciar, que más adelante fue rechazada por el Fiscal asignado al caso.

Consiguientemente, al no existir imputación penal, ni Sentencia penal ejecutoriada que corrobore y determine las falsas acusaciones que dieron lugar al proceso administrativo interno no existen causas para su despido; de ahí que, solo con una Sentencia ejecutoriada emitida en juicio penal contradictorio, puede establecerse la comisión de un delito y establecer al autor; en el caso, el empleador violando e infringiendo las normas señaladas, no solo se anticipó en ejecutar su despido; sino que, la causal de despido fue desvirtuada en proceso penal, desapareciendo dicha causal alegada en su momento por el empleador dentro de sumario administrativo, en el que mal podría mantenerse vigente una injusta e ilegal sanción administrativa, siendo que la causal de despido fue desvirtuada en la vía penal; por lo tanto, no correspondía negar su reincorporación y pago de sueldos devengados legítimamente demandados, en base a un simple criterio de dar preferencia a un sumario administrativo, siendo que en la vía penal se desvirtuó lo falsamente acusado. Por lo tanto, su despido no se ajustó a las causales establecidas en los arts. 16 de la LGT y 9 del DRLGT; aspectos que no fueron considerados por la Resolución impugnada, deviniendo en la violación de las normas y derechos y principios constitucionales citados inicialmente.

Petitorio

En mérito a lo expuesto, solicitó al Tribunal Supremo de Justicia que case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo, declare probada la demanda en todas sus partes, porque no se demostró en sede “laboral” ni penal, la causal de despido.

Contestación del recurso y admisión

Mediante memorial de fs. 1017 a 1021, la Cooperativa de Telecomunicaciones La Paz Responsabilidad Limitada (COTEL RL), por intermedio de su representante, contestó el recurso de casación formulado por los actores, luego de efectuar una relación de antecedentes del sumario administrativo interno, señaló que, debe tenerse en cuenta que el proceso sumario administrativo seguido por COTEL contra los ex trabajadores y el proceso penal instaurado contra ellos, tienen naturalezas y fines distintos; el primero busca establecer responsabilidades administrativas, cuya sanción está imperativamente vinculada a una situación laboral como forma de controlar la conducta dentro de las labores propias del cargo, como ser, descuento, suspensión o cesación; el proceso penal, tiene como finalidad sancionar un delito y afectar su derecho de libertad; consiguientemente, si en un proceso administrativo se declara culpable al sujeto procesado y en la vía penal inocente, procesalmente, ambas decisiones no son contrarias entre sí, debido a la finalidad y naturaleza de cada una.

De ahí que, habiendo adquirido la decisión administrativa, calidad de cosa juzgada, la decisión judicial de rechazo de la querella penal, no tienen efecto vinculante para dejar sin efecto la decisión administrativa asumida; pretensión de los actores que no es coherente con el debido proceso y conforme a lo previsto por el DS N° 28699, la destitución de los demandantes fue justificada por haber infringido el Reglamento, causando daño económico a la empresa, por lo que no corresponde su reincorporación.

Por otro lado, la desvinculación se produjo el 9 de mayo de 2012 y extraña que los demandantes, transcurridos más de tres años, recién en octubre de 2015, se apersonan ante el Ministerio de Trabajo solicitando su reincorporación y recién en octubre de 2016, se acudió a la vía judicial, peor aún, la demanda de reincorporación fue puesta a conocimiento de la Cooperativa, recién el 5 de marzo de 2018, advirtiéndose una completa dejadez de los trabajadores, en el entendido de la inmediatez con que debe procederse a la reincorporación laboral en resguardo de sus derechos laborales, desnaturalizando la finalidad del salario y la estabilidad laboral; es decir, correspondía a los trabajadores activar oportunamente la vía laboral, máxime si las acciones penales instauradas contra los ex trabajadores no suspendían ni enervaban la instancia laboral, conforme establece el art. 67 del CPT.

En mérito a lo expuesto, solicitó que se “NIEGUE” el recurso de casación interpuesto por los actores y se declare la “IMPROCEDENCIA” del mismo, manteniendo vigente la Resolución AV N° 94/2020, que confirmó la Sentencia N° 27/2019.

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Máxima

DESPIDO JUSTIFICADO/ Si bien, el contrato de trabajo se funda en el respeto al derecho de trabajo y estabilidad laboral, empero en los casos en que el trabajador incurra en alguna causal de desvinculación justificada, hechos identificados en flagrancia y que provoca daño económico al patrimonio de la empresa, son considerados como faltas graves que merecen la sanción de destitución, indistintamente de que la empresa pueda proceder o no a la instauración de un proceso administrativo interno por incumplimiento de las obligaciones laborales.

Datos del proceso

Demandante
Grover Rolando Rivas Chipana y Dámaso Javier
Demandado
Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz
Proceso
Reincorporación
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 16 de la Ley General del Trabajo Artículo 9 inc. e) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo

Tribunal Supremo de Justicia8 de noviembre de 2021AS/0623/2021Fuente oficial