Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0623/2022

Tribunal Supremo de Justicia
25 de agosto de 2022CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión Extraordinaria

La parte recurrente calificó de injusto, ilegal e incompetente al Auto de Vista y con ese argumento realizó una descripción detallada de las siguientes pruebas: fotografías del inmueble, factura de consumo de energía eléctrica, plano de ubicación, certificaciones de posesión de Junta Vecinal, Acta N...

Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 623/2022

Fecha: 25 de agosto de 2022

Expediente: B-14-22-S

Partes: María Jesús Rodríguez Ino c/Francisco Edmundo Vaca Cuellar.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria

Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 339 a 341 vta., interpuesto por María Jesús Rodríguez Ino, contra el Auto de Vista Nº 92/2022 de 09 de mayo, cursante de fs. 335 a 336, pronunciado por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por la recurrente contra Francisco Edmundo Vaca Cuellar; escrito de respuesta al recurso de casación de fs. 348 a 352 vta., reiterado de fs. 353 a 357 vta.; Auto de concesión Nº 89/2022 de 27 de junio a fs. 359; Auto Supremo de admisión Nº 544/2022-RA de 02 de agosto, de fs. 365 a 366; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- María Jesús Rodríguez Ino, por memorial de demanda de fs. 34 a 38, instauró proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria del lote de terreno Nº 7 de 312,50 m2, ubicado en la calle Totai, manzana M-4-6, barrio “9 de Abril”, distrito municipal 2 (DM-2), zona sur de la ciudad de Trinidad del departamento del Beni, argumentando que en enero del 2009 con la venia del propietario Francisco Edmundo Vaca Cuellar, ingresó a tomar posesión del terreno, existiendo contrato verbal de compraventa con dicha persona y desde hace 10 años realizó pagos en cuotas mensuales al propietario por el valor del terreno sin que hasta el presente le hubiera extendido la minuta de transferencia por la compraventa; indicó que en el referido terreno construyó su vivienda y viene poseyéndolo de manera pública, pacífica y continuada y hasta el mes de enero del 2019 ha cumplido la condición para hacerse declarar propietaria por usucapión por estar en posesión por más de 10 años, por lo que dirige la demanda en contra de la indicada persona; citado el demandado, por memorial de fs. 167 a 172 contestó de manera negativa e interpuso demanda reconvencional de reivindicación argumentando que es propietario de un terreno de mayor extensión que consta de 117.314,00 m2 ubicado en la urbanización Parque Industrial Pesado (hoy Junta 9 de Abril), calle 12, Av. 5, manzana 4, lotes del 3 al 19, registrado en Derechos Reales con la matrícula 8.01.1.01.0011350, Asiento A-1, el 17 de marzo de 2009, dentro del cual se encuentra comprendido el terreno que pretende usucapir la demandante.

2.- Con esos antecedentes y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial Sexto de la ciudad de Trinidad, emitió la Sentencia Nº 85/2021 de 17 de septiembre, de fs. 275 a 279, declarando IMPROBADA la demanda de usucapión decenal y PROBADA la acción reconvencional de reivindicación, disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda restituir al propietario Francisco Edmundo Vaca Cuellar el lote de terreno que fue objeto de usucapión y sea en el plazo de 30 días de ejecutoriada la sentencia.

3.- Resolución que, al haber sido notificada a los sujetos procesales, fue apelada por la demandante María Jesús Rodríguez Ino, por memorial de fs. 286 a 289, cuya contestación a dicho recurso cursa de fs. 320 a 324.

4.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió el Auto de Vista Nº 92/2022 de 09 de mayo, cursante de fs. 335 a 336, por el que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada; determinación asumida con los fundamentos que se resumen a continuación:

Indicó que el sustento principal de la decisión de la sentencia de no acoger la pretensión principal, es que no se demostró los elementos de la usucapión, tampoco el ingreso en calidad de compradora del terreno y que las fotografías satelitales y la pericia darían como data de la construcción una antigüedad de tres años.

Afirmó que la pericia y las fotografías satelitales son pruebas contundentes y las demás documentales y declaraciones testificales son circunstanciales y de ninguna forma pueden tener mayor valor probatorio que la pericia y las fotografías satelitales y en especial la certificación de la junta vecinal a fs. 9 no es prueba idónea para demostrar la posesión libre, pacífica y continuada por más de diez años.

Sostuvo que la calidad de detentadora de la actora resulta irrelevante para el caso, puesto que no es el sustento principal de la decisión y si se extrae ese argumento del fallo este mantiene su coherencia, dado que la razón principal es que no se demostró la posesión por más de diez años, tampoco haber ingresado con una compraventa del terreno en litigio y menos se demostró la posesión conforme lo exige el art. 138 del Código Civil.

5.- Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificado a los sujetos procesales, la demandante María Jesús Rodríguez Ino, interpuso recurso de casación, mediante memorial de fs. 339 a 341 vta., el cual se resume a continuación.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

Calificó de injusto, ilegal e incompetente al Auto de Vista y con ese argumento realizó una descripción detallada de las siguientes pruebas: fotografías del inmueble, factura de consumo de energía eléctrica, plano de ubicación, certificaciones de posesión de Junta Vecinal, Acta Nº 01/2009 de 22 de octubre, certificación negativa de Derechos Reales, declaración voluntaria notarial, declaraciones testificales, acta de inspección judicial e informe del perito, con las cuales indicó haber demostrado la existencia de la construcción de la vivienda y las mejoras introducidas en el inmueble y el rellenado del terreno, más las instalaciones de los servicios básicos y que su persona se encuentra en posesión por 12 años con el corpus, cumpliendo con los requisitos del art. 138 del Código Civil y el Auto de Vista no tomó en cuenta dichas pruebas, vulnerando su derecho a la vivienda y propiedad.

Argumentó que el Acta Nº 01/2009 de 22 de octubre conlleva un contrato verbal de compraventa del terreno con el propietario con el que demostró el inicio de su posesión desde el año 2009 y con las declaraciones testificales demostró que pagó dineros por la compra del terreno y el demandado se desprendió voluntariamente de la calidad de propietario por haber recibido depósitos en su cuenta por concepto de venta del inmueble y, reiteró que en el Auto de Vista no se tomó en cuenta dichas pruebas, vulnerando su derecho a la vivienda y propiedad.

Indicó que su persona nunca fue detentadora, no es arrendataria o inquilina, anticresista, casera, ni tolerada; es compradora y poseedora de buena fe conforme al art. 377.I del Código Civil, siendo su intención adquirir el derecho propietario del inmueble y existiendo contrato verbal de venta del terreno con el propietario no procede la acción reivindicatoria interpuesta por el demandado por haberse desprendido voluntariamente de la posesión y del derecho de propiedad del inmueble.

Con esos argumentos, en su petitorio concluyó solicitando se revoque dicha resolución y se declare probada la demanda de usucapión en todas sus partes.

Contestación al recurso de casación.

La parte demandada en el memorial de contestación obrante de fs. 348 a 352 vta., reiterado, de fs. 353 a 357 vta., indicó que el recurso de casación es inadmisible al no cumplir con el art. 274.I del Código Procesal Civil, puesto que no señaló la foliación del Auto de Vista, correspondiendo ser declarado improcedente.

Que la recurrente confunde con un memorial de alegatos en conclusiones, siendo idéntico al recurso de apelación y no fundamentó los agravios.

Indicó que el recurso de casación interpuesto por “Etelvina Noe Maza”, no es claro, no menciona si se trata de recurso en la forma o en el fondo o ambos, resultando impreciso y oscuro y al no haber cumplido con la obligación de fundamentar los agravios, conlleva la improcedencia del mismo, ya que no se aperturaría la competencia del Tribunal de casación para conocer dicho recurso.

Señaló que las fotocopias simples no cumplen con lo dispuesto por el art. 1311 del Código Civil, mucho menos la fotocopia de la cédula de identidad de la demandante demuestra la posesión en el inmueble, ya que fue renovada 5 días antes a la presentación de la demanda de usucapión registrando su domicilio en la urbanización 9 de Abril con el único fin de activar dicha acción, aspecto que se encuentra ratificado por la certificación del SEGIP y del SERECI; caso similar ocurre con la certificación de ENDE que da cuenta que la demandante es usuaria del servicio desde el 04 de febrero de 2019, lo que implica que la demandante se encuentra como detentadora del terreno recién desde febrero del 2019.

Manifestó que las pruebas a las que hace referencia la recurrente, no acreditan posesión sobre el inmueble por más de 10 años, ni mucho menos derecho propietario; que entre la Junta Vecinal 9 de Abril y su persona existen litigios pendientes en materia penal de manera recíproca por delitos de avasallamiento y estafa, no existiendo pacífica posesión de ninguno de sus ocupantes, quienes al igual que los testigos de cargo tiene interés directo en el proceso.

Sostuvo que por las imágenes satelitales de fs. 222 a 225 y “268 a 271”, informe pericial de fs. 245 a 257 y el acta de inspección judicial, se demostró que al 24 de mayo de 2016 no existía ninguna construcción en el lote de terreno y recién el año 2017 se evidencia algún tipo de asentamiento y las mejoras son recientes.

Argumentó que la detentación no cambia a posesión si se reconoce al propietario como tal, citando al efecto la SCP 0329/2017-S3 de 20 de abril, y que la demandante si bien ocupa la cosa litigada, no puede tenerse como una poseedora legítima, puesto que siempre tuvo conocimiento quien era el propietario del inmueble y su calidad de detentadora nunca cambió a poseedora.

Con esos argumentos en su petitorio concluyó indicando que contesta negativamente al recurso de casación de “Etelvina Noe Maza”, solicitando se lo declare improcedente e infundado y se confirme la sentencia N° 85/2021 de 17 de septiembre.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre los presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria.

Mostrando 37 de 74 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

REQUISITOS CONFORMADORES PARA LA PROCEDENCIA DE LA USUCAPIÓN DECENAL O EXTRAORDINARIA/ La propiedad de un bien inmueble se adquiere por sólo la posesión continuada durante diez años, esta debe ser: continua e ininterrumpida, pública, y pacífica.

Datos del proceso

Demandante
María Jesús Rodríguez Ino
Demandado
Francisco Edmundo Vaca Cuellar
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 564/2019 de 6 de junio Auto Supremo Nº 142/2015 de 6 de marzo Artículo 138 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia25 de agosto de 2022AS/0623/2022Fuente oficial