Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0623/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
23 de junio de 2022PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado vulneró sus derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso en su vertiente falta de fundamentación y congruencia, respecto a su único agravio de apelación referente a la incorrecta aplicación del art. 363 inc. 2) del CPP.

Proceso
Avasallamiento
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 623/2022-RRC

Sucre, 23 de junio de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz 168/2021

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 9 de septiembre de 2021, cursante de fs. 616 a 618, María Rita Poma Cari, impugna el Auto de Vista 94 de 30 de julio de 2021, cursante de fs. 601 a 605 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de José Gabriel Orellana Céspedes, por la presunta comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 Bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 30 de 13 de noviembre de 2020 (fs. 526 a 536), el Tribunal de Sentencia Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a María Rita Poma Cari, absuelta de culpa y pena de la comisión del delito de Avasallamiento, previsto por el art. 351 Bis del CP; toda vez, que la prueba aportada no fue suficiente; en consecuencia, dispuso la cesación de todas las medidas cautelares personales, sin costas y sin declaración de denuncia falsa o temeraria; por cuanto, no se probó el hecho acusado; ya que, demostró títulos de propiedad inscritos en Derechos Reales a nombre de su hijo que a la fecha estaría en litigio con el denunciante por un metro cuadrado de frente, al haber ampliado su persona la construcción en el metro que supuestamente le correspondería al denunciante, existiendo entre ambos un conflicto de límites de colindancia y no un avasallamiento, porque ambas partes cuentan con títulos de propiedad, planos de ubicación y uso de suelo, con certificaciones catastrales, por lo que, no puede considerarse un avasallamiento.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, la imputada María Rita Poma Cari, formuló recurso de apelación restringida (fs. 560 a 562 vta.), alegando el siguiente agravio, vinculado al motivo de casación:

La Sentencia en los hechos probados señaló que no se llegó a probar el hecho acusado, asimismo en su acápite hechos no probados señaló que su conducta no incurrió en el delito de Avasallamiento por lo que “este conflicto no puede considerarse como Avasallamiento”, concluyendo de manera clara la Sentencia que su persona no cometió delito alguno; empero, en la parte resolutiva de la Sentencia de manera incongruente e infundada refirió que, se la declara absuelta de culpa y pena “sin costas y sin declaración de denuncia falsa y temeraria, en mérito a los arts. 266 y 267 del C.P.P.”, aplicando erróneamente el art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo las normas que correspondía sean aplicadas los arts. 266 y 363 inc. 3) del CPP, por lo que, correspondía al Tribunal de mérito adicione en la Sentencia la temeridad y malicia con costas, en observancia de las normas ya señaladas.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 94 de 30 de julio de 2021, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos vinculados al motivo de casación:

La pretensión de la recurrente en el fondo es que se modifique los “hechos probados” y “no probados”, que determinó el Tribunal de sentencia, a partir del cual emergió la decisión de declarar la absolución de la imputada en virtud al art. 363 inc. 2) del CPP, que se refiere a que la prueba aportada no hubiera sido suficiente para generar en el juez o Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal de la acusada, por lo que, conforme a la amplia jurisprudencia, el Tribunal de alzada no podría ingresar a modificar directamente los hechos que se tuvieron como probados y no probados, por cuanto estaría tomando el lugar del Tribunal de instancia en franca vulneración al principio de inmediación, contradicción y oralidad, pues el contacto directo de las pruebas con las partes y la formación de convicción sobre la responsabilidad penal o no de una persona, es responsabilidad única de los juzgadores de instancia, y la labor del Tribunal de alzada es verificar el cumplimiento de las normas legales, es decir que su actuación es netamente de derecho.

Entonces, no es posible la modificación de la causal utilizada en la Sentencia para declarar la absolución de la acusada, pues esa modificación implicaría ingresar a revisar las conclusiones fácticas y la revalorización de las pruebas, facultad con la que no cuenta el Tribunal de alzada; en cuyo mérito, corresponde mantener la absolución de la acusada en virtud al art. 363 inc. 2) del CPP, y por ende mantener subsistente todas las medidas dispuestas por el Tribunal de mérito tanto en la parte considerativa como en la parte resolutiva de la Sentencia.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 082/2022-RA de 15 de marzo (fs. 648 a 652), corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

La recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado vulneró sus derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso en su vertiente falta de fundamentación y congruencia, respecto a su único agravio de apelación referente a la incorrecta aplicación del art. 363 inc. 2) del CPP, siendo las normas que debían aplicarse los arts. 266, 267 y 363 inc. 3) de la referida norma; sin embargo, el Tribunal de alzada de manera errada y tergiversada señaló que, no podía ingresar a modificar los hechos como probados y no probados; por cuanto, estaría tomando el lugar del Tribunal de instancia, que si entraría a valorar la prueba ingresaría en vulneración de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, concluyendo que, no era posible la modificación de la causa debiendo mantenerse la absolución simple; argumento que le resulta incongruente; por cuanto, no cuestionó que se valore nuevamente la prueba, ni que su agravio estuviere basado en lo previsto por el art. 370 inc. 4) y 6) del CPP, como erradamente interpretó el Tribunal de alzada, sino que, lo que cuestionó fue que, la Sentencia aplicó incorrectamente el art. 363 inc. 2) del CPP; toda vez, que detalló de manera clara que su persona no cometió el delito de Avasallamiento, por lo que, debió aplicar los arts. 266, 267 y 363 inc. 3) del CPP; empero, no mereció pronunciamiento en el fondo.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación únicamente a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado incurrió en una fundamentación errada e incongruente respecto al agravio de apelación referente a la incorrecta aplicación del art. 363 inc. 2) del CPP; puesto que, señaló que, no podía ingresar a modificar los hechos como probados y no probados, que si entraría a valorar la prueba ingresaría en vulneración de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, por lo que, debía mantener la absolución simple, cuando no cuestionó que se valore nuevamente la prueba, ni que su agravio estuviere basado en lo previsto por el art. 370 inc. 4) y 6) del CPP, sino que, la Sentencia aplicó incorrectamente el art. 363 inc. 2) del CPP, siendo que debió aplicar los arts. 266, 267 y 363 inc. 3) del CPP; empero, no mereció un pronunciamiento puntual; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación, previas consideraciones de orden doctrinal, para posteriormente ingresar al análisis del caso en concreto.

Mostrando 25 de 49 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

INEXISTENTE FALTA FUNDAMENTACIÓN/ Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso y cumpliendo con los parámetros o exigencias mínimas de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público a denuncia de José Gabriel Orellana Céspedes
Demandado
María Rita Poma Cari
Proceso
Avasallamiento
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, Auto Supremo 207 de 28 de marzo de 2007. Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre,

Tribunal Supremo de Justicia23 de junio de 2022AS/0623/2022-RRCFuente oficial