Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 623/2023
Fecha: 10 de julio de 2023
Expediente: CH-49-23-S.
Partes: Rolando Durán Arancibia c/ María Leticia Yucra Ríos
Proceso: División y partición de bienes gananciales.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación obrante de fs. 787 a 789, interpuesto por Rolando Durán Arancibia contra el Auto de Vista N° 141/2023 de 12 de abril, cursante de fs. 777 a 780 vta., pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por el recurrente contra María Leticia Yucra Ríos, la contestación visible de fs. 798 a 801; el Auto de concesión de 16 de mayo de 2023 visto a fs. 802; el Auto Supremo de Admisión Nº 472/2023-RA de 30 de mayo, corriente de fs. 807 a 808 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Rolando Durán Arancibia, por memorial cursante de fs. 33 a 35, promovió demanda ordinaria de división y partición de bienes gananciales contra María Leticia Yucra Ríos, quien una vez citada y emplazada, por escrito visible de fs. 365 a 375, contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 131/2022 de 15 de junio, que cursa de fs. 736 a 743 vta., en la que la Juez Público de Familia 1° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA en parte la demanda de división y partición de bienes gananciales.
2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Rolando Durán Arancibia, mediante memorial saliente de fs. 744 a 749; originó que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 141/2023 de 12 de abril, cursante de fs. 777 a 780 vta., que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia N° 131/2022 de 15 de junio, fundamentando lo siguiente:
a) Refirió que el demandante no acreditó que la construcción del bien inmueble objeto de litigio sea ganancial, dado que la demandada, por la amplia prueba ofrecida entre ellas atestaciones, demostró que tanto el lote de terreno como su construcción, no son gananciales, siendo bienes propios de la demandada, pues fueron adquiridos antes del matrimonio y construidos con dineros propios de la misma, tomando en cuenta que son considerados como propios los bienes donados o dejados en testamento u obtenidos por sustitución, al tenor del art. 178 de la Ley N° 603.
b) Manifestó que no resulta evidente que la A quo no haya valorado el crédito de $us. 20.000, suscrito por contrato de préstamo de fecha 12 de noviembre de 2017, elevado a Escritura Pública Nº 241/2020, de 17 de febrero, el cual no fue obtenido por la demandada, que al tenor de lo previsto por el art. 335.II de la Ley N° 603 y que conforme los datos del proceso de la Sentencia Nº 149/2020, se tiene que las partes del proceso desde el 06 de enero de 2020 ya no se encontraban haciendo vida en común, no existiendo proyecto de vida, no generando su ganancialidad.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución interpuesto por Rolando Durán Arancibia se observa que la parte demandada acusó como agravios los siguientes extremos:
a) Incorrecta aplicación de los arts. 176, 178, 182.I y II, 189 y 198 de la Ley N° 603, debido a que, si bien el lote de terreno objeto de litigio es un bien propio, no obstante, las construcciones que se efectuaron dentro la misma, fueron realizadas en vigencia de la unión libre, reconocido desde 27 de mayo de 2017 hasta el 20 de diciembre de 2018 y que la construcción continuó durante la vigencia del matrimonio desde el 21 de diciembre de 2018.
b) El Auto de Vista recurrido no valoró los contratos de mano de obra cursantes de fs. 61 a 62, de fs. 180 a 181, de fs. 182 a 183 y libretas que cursan de fs. 23 a 24, aduciendo que en estos contratos no hay relación de tiempos para su construcción, razonabilidad, veracidad, buena fe y lealtad; además, señaló que los mismos fueron suscritos por la demandada, debido a la ausencia del actor por encontrarse trabajando y al cuidado de sus hijos fuera de la ciudad, conforme las libretas mencionadas; asimismo, sostuvo que no se habría tomado en cuenta las atestaciones de cargo que manifiestan que los préstamos de dinero se adquirieron para la construcción, ni el documento privado con reconocimiento de firmas de partición de dinero obrante de fs. 162 vta. a 163, el cual genera duda en la distribución de dinero y que la demandada haya recibido $us. 55.000, ya que no se habrían entregado los montos de dinero, razón por la que se recurrió a una acción legal promovida por Mayra Yucra Ríos.
c) El Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista recurrido no consideró los agravios denunciados con relación a la fundamentación, congruencia y motivación.
d) Incorrecta aplicación de los arts. 176, 177, 198 y 214 del Código de las Familias y Proceso Familiar, debido a que el contrato de crédito en la suma de $us. 20.000 con garantía hipotecaria, visible de fs. 13 a 15, obtenido para la construcción de una vivienda es un documento auténtico suscrito el 12 de noviembre de 2017, en vigencia de la unión conyugal libre, no firmado por la demandada, correspondiendo su ganancialidad.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
De la contestación al recurso de casación.
De la respuesta al recurso de casación, presentado por María Leticia Yucra Ríos argumentó que:
1. El recurso de casación presentado, no establece bajo qué causales de fondo del art. 293 de la Ley N° 603 funda su recurso.
2. La A quo bajo un debido proceso, emitió su resolución con la necesaria fundamentación, motivación y congruencia, valorando integralmente las pruebas producidas, al tenor de lo previsto por los arts. 328 y 332 de la Ley N° 603.
3. Refirió que el recurso de casación hace mención de manera errada a la Sentencia Nº 88/2021 y Auto de Vista Nº 309/2021, que no corresponden al proceso; además, no demostró que el Auto de Vista recurrido contenga disposiciones contradictorias que sean causal de recurrir, ni demuestra lo preceptuado por el art. 392.II de la Ley N° 603, omitiendo manifestar si el recurso es de fondo o de forma, lo que hace inadmisible el recurso.
Fundamentos por los cuales solicitó sea inadmisible el recurso, por no cumplir los requisitos y las causales para su interposición conforme el art. 406 de la Ley N° 603.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. Del régimen de la comunidad ganancial en el matrimonio.
La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, con relación a la problemática en análisis mediante el Auto Supremo N° 852/2019, de 28 de agosto, estableció lo siguiente: “El matrimonio es una institución antigua que a través del tiempo se fue desarrollando y cambiando a la par de la sociedad, asimismo el matrimonio es aceptado, legislado y protegido universalmente. Uno de los efectos del matrimonio ampliamente tratado es la comunidad de bienes, al respecto el autor Félix Paz Espinoza indica: ‘Su fundamento dogmático se sustenta en que este régimen de comunidad llamada también universal, fortalece la unidad familiar, al constituir un régimen de solidaridad entre los esposos. Este sistema se caracteriza porque se forma una masa de bienes que pertenecen a los dos esposos, existe una comunidad universal sobre los bienes presentes y futuros y, permite su partición entre ellos por partes iguales cuando se disuelve el matrimonio por el divorcio o, entre el sobreviviente y los herederos del cónyuge fallecido; (…)’.
El análisis del autor es acertado, considerando que los bienes del matrimonio forman una unidad que tienen como fin sustentar la vida digna del núcleo familiar promoviendo mejores condiciones para sus miembros, fundamento que es advertido por la propia Constitución Política del Estado, en el art. 62: ‘El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad y garantiza las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades.’. Georges Ripert y Jean Boulanger alimentan el tema indicando: ‘Como lo sugiere el estudio de su formación histórica, la comunidad consiste en la afectación de los bienes de los esposos a los intereses del hogar y de la familia’.
El Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley Nº 603, en el art. 176.I manda: ‘I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro’, la comunidad ganancial, es una comunidad patrimonial que contempla los bienes muebles, inmuebles, acciones, derechos, dinero, etc. con los que cuentan los cónyuges desde el momento de contraer matrimonio y los que posteriormente son adquiridos; el matrimonio por constituirse bajo los más altos principios morales y afectivos origina, la comunidad de gananciales no hace diferencia personal ni patrimonial de los cónyuges, es decir, si alguno de ellos no cuenta con bienes o cuenta con menos bienes que el otro, para la ley, prima el principio de igualdad.
Georges Ripert y Jean Boulanger manifiestan: ‘Bajo el régimen legal la comunidad comprende los muebles y los inmuebles gananciales. Si se desea, puede hacerse entrar a todos los bienes en la masa común: hay entonces una comunidad universal’.
El régimen de la comunidad de gananciales está compuesto por los bienes propios con los que ingresan los cónyuges al matrimonio bajo las reglas contenidas en los arts. 178 a 186 y los bienes comunes cuya regulación viene del art. 187 a 192, todos de la Ley Nº 603.
Raúl Jiménez Sanjinés mantiene: ‘Son bienes propios de los cónyuges, los bienes muebles e inmuebles adquiridos antes de la celebración del matrimonio. (…). Los bienes propios con causa de adquisición anterior al matrimonio son aquellos que aun ingresando al patrimonio de cada cónyuge en vigencia del matrimonio, tienen sin embargo, su origen o fundamento en una situación previa a la celebración del matrimonio.’, Félix Paz Espinoza respecto a los bienes propios amplía el criterio indicando: “Son los que pertenecen en forma particular a cada cónyuge y son los adquiridos antes de la constitución del matrimonio o durante su vigencia por herencia, legado, donación, acrecimiento, subrogación, asistencia o pensiones de invalidez, vejez, derechos intelectuales o de autor, seguro profesional, los instrumentos de trabajo y libros profesionales, los títulos valores, regalías y otros”.
En cambio los bienes comunes según el mismo autor: ‘Están constituidos por aquellos pertenecientes a los dos cónyuges y adquiridos por ellos durante la vigencia del matrimonio, así como los frutos de los bienes propios y comunes, también aquellos que llegan por concepto de la suerte o el azar como la lotería, juegos, rifas o sorteos, apuestas, tesoros descubiertos, adjudicaciones y otros.’. Raúl Jiménez Sanjinés respecto a esta categoría indica: ‘Si bien el matrimonio es una plena e íntima comunidad de vida moral y material por ello todos los bienes que se con el trabajo de uno o de ambos esposos son comunes ya que trabajan para la familia que ellos mismos han formado velando por la necesaria satisfacción de las necesidades domésticas’.
La determinación de los bienes propios y comunes –según manifestamos- se encuentra claramente descrito y reglamentado en el Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley Nº 603, por cuanto su aplicación no genera dudas en el justiciable, sin perjuicio de ello por ser común dentro del ámbito jurídico, debemos aclarar, que los bienes adquiridos después del matrimonio se constituyen en bienes comunes. Finalmente, según el art. 198 de la Ley Nº 603 la comunidad ganancial termina: por desvinculación conyugal, declaración de nulidad del matrimonio y separación judicial de bienes en los casos en que procede, correspondiendo posteriormente la división y partición de bienes conforme dispone el art. 176.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar: ‘II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes”.
III.2. Sobre la separación de los esposos y sus efectos.
El Tribunal Supremo en sus diferentes Autos Supremos, entre ellos el signado con el N° 470/2013 de 13 de septiembre, orientó que: “Por dicha ambigüedad la doctrina estableció diferentes razonamientos sobre el tema, los cuales deben ser considerados para entender el espíritu de dicha norma, es así que tenemos lo expuesto por el doctrinario argentino Guillermo A. Borda en su libro Tratado de Derecho Civil y Familia, donde nos enseña sobre el fin de la comunidad de gananciales, página 350 y siguientes, establece que además de las causales taxativamente establecidas en la legislación Argentina, se debe tomar en cuenta la separación de hecho, corriente que es considerada como causal de separación de bienes; el merituado autor indica que: ‘la sociedad se disuelve por el abandono de hecho’, al respecto el mismo autor, líneas más abajo nos ilustra dicha ambigüedad, indicando que: ‘En la primera época se aplicó sin discriminación el principio de que la sociedad conyugal sólo se disuelve por las causas taxativamente enumeradas por la ley, dentro de las cuales no figura la separación de hecho.’, este aspecto fue cambiando, toda vez que se presentaron casos judiciales en los cuales moralmente no procedía la aplicación taxativa de la ley y se ponderó el aspecto moral sobre lo legal para resolver dichos casos y así consagrar a la separación de hecho como una causal que pone fin a la comunidad de gananciales.
En ese entendido tenemos que nuestra legislación no está alejada de dicha realidad, nuestra Constitución Política del Estado en su art. 8 determina: ‘El Estado asume y promueve como principios ético- morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble)’, principios ético morales que van encaminados a precautelar y buscar una sociedad justa y armoniosa.
Por su parte el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció en varias Sentencias Constitucionales sobre los principios ético – morales que deben regir nuestro buen vivir dentro de esta nueva sociedad, es así que tenemos a la S.C.P No. 1081/2013 de 16 de julio del mismo año que indica: ‘…los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón). Estos últimos mandatos restrictivos resultan ser imperativos para cada persona y en cada hogar de las bolivianas y bolivianos’.
Expuestos los principios que rigen nuestra sociedad, los cuales tiene que ser la base para resolver lo acontecido en la litis, se tiene que al demostrarse en obrados que el recurrente y la actora se encontraban separados desde el año 2000, punto que no fue objetado por ninguna de las partes, este hecho hace evidente que desde dicho año, ambos consintieron en su separación de hecho, por dicho motivo, si bien el vínculo matrimonial seguía vigente como lo estableció el Tribunal Ad quem, este hecho no puede ser motivo para incluir dentro de la comunidad de gananciales los bienes adquiridos con posterioridad a la separación, o sea, dentro de la vigencia de la separación de hecho, en virtud de que ya no existió el esfuerzo común y ayuda mutua que debe reinar en un matrimonio, aspectos que se constituyen en elementos importantes para que los bienes sean considerados gananciales.
Al quebrarse el deber de cohabitación en forma permanente (separación de hecho), ya sea por la voluntad de uno o ambos cónyuges, se puso fin a la comunidad de gananciales. Los cónyuges ya no se encontraban viviendo en un mismo domicilio conyugal, de modo, que el cese de cohabitación, ocasionó la vulneración de los deberes y derechos de los esposos regulados estos en los arts. 97 y 98 del Código de Familia, los cuales establecen sobre los deberes comunes y las necesidades comunes que deben tenerse ambos cónyuges; al no existir dichas obligaciones, se llega a suponer que terminó toda relación entre ambos en especial el de la comunidad de gananciales.
Por dicho motivo al separarse desde el año 2000, la responsabilidad mutua terminó, cada uno continuó con su vida por separado, ya no existió la convivencia en un domicilio conyugal, tampoco la satisfacción de sus necesidades ya no fueron comunes y por ende el esfuerzo y sacrificio de ambos conyugues no existió; convirtiéndose la separación de hecho en una de las causales que puso fin a la comunidad de gananciales, porque moralmente el esfuerzo individual, luego de la separación de hecho no puede ser parte de la comunidad de gananciales porque simple y llanamente ya no existió el esfuerzo común de los cónyuges, perdieron esa calidad de igualdad de condiciones.
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