Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 623/2024-RA
Sucre, 15 de abril de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 147/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 2 de enero de 2024, cursante de fs. 414 a 418, el imputado Jorge Navia Pericón interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 27 de octubre de 2023, cursante de fs. 407 a 408, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia de 19 de noviembre de 2020 (fs. 292 a 304 vta.), el Juzgado de Sentencia Cuarto en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a, Jorge Navia Pericón autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo una pena de diez años de presidio, con costas y resarcimiento de daños averiguables en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Jorge Navia Pericón formuló recurso de apelación restringida (fs. 377 a 385), resuelto mediante el Auto de Vista de 27 de octubre de 2023, que declaró inadmisible la apelación restringida planteada; por lo que, sin pronunciarse sobre el fondo de la cuestión impugnada, rechazó dicho recurso.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Refiere que la resolución de alzada determinó declarar inadmisible el recurso de apelación restringida que formuló, sin ingresar a pronunciarse sobre el fondo de la cuestión impugnada, aduciendo que no habría realizado una adecuada carga argumentativa, que si bien hubiese invocado el art. 370 num. 4) del CPP, como norma habilitante, su argumentación no se habría enmarcado en la norma invocada careciendo de fundamentación, al igual que el agravio señalado en el marco del art. 370 num. 6 de la norma adjetiva; no habría realizado una fundamentación conforme lo establecido por los arts. 407 y 408 del CPP, ni la aplicación que hubiese pretendido.
Manifiesta que por memorial de 26 de octubre de 2023, hubiese subsanado lo dispuesto por el Auto de Vista; sin embargo, el Tribunal de alzada, sin efectuar una revisión minuciosa de su memorial de apelación; declaró inadmisible su recurso, vulnerando su derecho a la impugnación, al omitir pronunciarse sobre el fondo de su apelación, incurriendo en vulneración de lo establecido por los Autos Supremos 145/2018 de 20 de marzo y 259/2018 de 24 de abril; que establecen la responsabilidad de los Tribunales de apelación de respetar su derecho a la impugnación, así como su derecho al debido proceso, al declarar inadmisible su apelación restringida con el argumento de que no fue fundamentada y carecía de técnica recursiva correcta; sin explicar cuál es la técnica correcta y sin considerar la fundamentación de su recurso en el que habría nombrado y detallado la inobservancia e incorrecta aplicación de la norma sustantiva. Refiere que respondió todas las observaciones del Tribunal de alzada, establecidas mediante Auto de 16 de octubre; sin embargo, sus argumentos no hubiesen sido considerados, ni sus motivos respondidos; situación, por la cual las autoridades de alzada hubieran incurrido en vulneración de la jurisprudencia de este Tribunal, al no efectuar una adecuada fundamentación en su Auto de Vista donde declaró la inadmisibilidad de su recurso de apelación restringida.
III. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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