Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 624
Sucre, 21 de agosto de 2.006
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES: Esthela Tejerina de Pérez c/ Cooperativa de Transporte y Servicios Públicos "Virgen de Chaguaya" Ltda.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 350-352, interpuesto por Esthela Tejerina de Pérez, contra el auto de vista 61/2003 de 17 de julio de 2003 (fs. 347-348), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro el proceso social que sigue la recurrente contra la Cooperativa de Transporte y Servicios Públicos "Virgen de Chaguaya" Ltda., la respuesta de fs. 355-356, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió sentencia el 19 de octubre de 2002 (fs. 167-168), declarando improbada la demanda de fs. 13, sin costas, disponiendo que la empresa demandada cancele a favor de la actora, la suma de Bs. 652,5.-, por concepto de vacación.
En grado de apelación, por auto de vista 61/2003 de 17 de julio de 2003 (fs. 347-348), se confirma la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Que, contra el auto de vista, la demandante interpone recurso de casación, alegando que el Tribunal Ad quem, incurrió en abierta violación privándole del ejercicio de su derecho a la defensa dispuesto en el art. 16 de la C.P.E., porque el memorando de fs. 1 contiene imputaciones de encubrimiento, robo y hurto con la cita del art. 16 inc. g) de la L.G.T., negándole sus beneficios sociales, siendo estos los motivos de la privación de su fuente de trabajo, por consiguiente al ser su despido intempestivo se vulneró el art. 13 de la L.G.T., incumpliendo la parte demandada con la inversión de la carga probatoria consignada en el art. 150 del Cód. Proc. Trab., porque no desvirtuó los fundamentos de la acción; finalmente acusa como violados los arts. 161 inc. c) del Cód. Proc. Trab., 400 del Cód. Pdto. Civ., y 1311 del Cód. Civ, porque se da valor a los documentos de fs. 19-116 consistentes en simples fotocopias, que carecen de toda eficacia jurídica y que el art. 159 del Cód. Proc. Trab. citado como fundamento en la resolución de alzada por el Tribunal ad quem, es únicamente enunciativo.
Concluye solicitando se case el auto de vista recurrido y declare probada la demanda, ordenando la cancelación de los beneficios sociales en la suma de Bs. 15.922, más el pago de multa e intereses legales.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, en base a los antecedentes del proceso se tiene:
I.- La doctrina laboral ha entendido que el contrato de trabajo o en su caso en la relación de trabajo, con prescindencia de sus diversas modalidades en cuanto se refiere al término de duración, genera como en todo convenio una serie de obligaciones y derechos tanto para el trabajador como para el empleador dentro del marco de la colaboración, solidaridad y buena fe.
Ahora bien, el incumplimiento por cualquiera de las partes de estos lineamientos recíprocos puede dar lugar y ser motivo suficiente a la otra parte para resolver el contrato, dando lugar a que no se continúe con la relación laboral, originando el pago de la indemnización, si la culpa fuere atribuible al empleador o, si la causa es atribuible al trabajador, la abstención del pago de dichos derechos laborales. En todo caso, la causa de la ruptura de la relación laboral, debe ser debidamente fundada "por escrito", con la expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda.
II.- El art. 3º inc. g) del Cód. Proc. Trab., establece con notoria claridad el principio de proteccionismo, por el que se determina que los procedimientos laborales buscan la protección y tutela de los derechos de los trabajadores, complementado con el principio de inversión de la prueba previsto en el art. 3º inc. h) de dicho cuerpo normativo y desarrollado en los arts. 66 y 150 del referido adjetivo laboral, que disponen: en todo juicio laboral incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, quien debe desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el trabajador pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes.
Ahora bien, de la revisión minuciosa del expediente, se llega al convencimiento de que, el Tribunal ad quem, al confirmar la sentencia de primera instancia, con la facultad "ex novo", no hizo una correcta valoración de las pruebas, aplicando indebidamente las normas en que sustenta su fallo, así como de las presunciones legales instituidas en el art. 182 del Cód. Proc. Trab., porque no consideró:
a) Que, la causa del despido de la trabajadora consignada en el memorando de 11 de diciembre de 2001 de fs. 1, fue "...haber ENCUBRIDO y no informado en su momento los malos manejos de dinero de la Institución por la persona encargada a depositar diariamente las recaudaciones económicas al Banco, y dejando pasar dicha falta, que es grave, durante varios meses...que significa según la L.G.T. art. 16 inc. g) ROBO O HURTO, motivo que obliga al Directorio su Despido del Trabajo sin derecho a ningún beneficio social". No obstante ser éste el verdadero origen de la ruptura de la relación laboral, la Cooperativa de Transportes demandada contesta la demanda amparada en la causal e) del art. 16 de la L.G.T. y 9 de su D.R., por incumplimiento del contrato de trabajo, porque supuestamente la trabajadora permitió irregularidades que ocasionaron pérdidas económicas a dicha entidad.
b) La causal invocada por la parte demandada, ha sido discutida en el proceso, dando lugar a que la Jueza de primera instancia declare improbada la demanda, confirmada por el Tribunal ad quem, pero sin haber considerado que la prueba de fs. 19-116, no contienen faltas relativas al incumplimiento del contrato de trabajo por parte de la trabajadora en el cargo de "contadora" que ejercía dentro de la empresa, mas aún, cuando del propio memorando de despido (fs. 1), se tiene que el dinero de la institución era manejado por una tercera persona encargada de depositar diariamente las recaudaciones económicas al Banco; es decir la actora en consideración a la naturaleza del trabajo que desarrollaba cumplió de buena fe con sus obligaciones de trabajadora, significando por ello que no se le puede atribuir una responsabilidad, (por el hecho de un tercero), que no estaban consignadas en un contrato escrito que contenga las funciones específicas de acuerdo al Estatuto y Reglamento interno de la Cooperativa, que fueron solicitados a fs. 124, petitorio no advertido por la Jueza a quo e incumplido por la parte demandada, en infracción de lo dispuesto por el art. 150 del Cód. Proc. Trab., referido a la inversión de la carga probatoria.
c) Además, según se tiene en el documento de 11 de diciembre de 2001 de fs. 1, la extinción unilateral de la relación jurídico-laboral entre la actora y la Cooperativa de Transportes demandada, finalizó ese mismo día conforme consta en la nota de recepción de fs. 114 que lleva la firma de la Contadora Esthela Tejerina. Situación esta que genera confusión respecto de la verdadera fecha de la terminación de la relación de trabajo, por cuanto a fs. 132, se establece que la actora ha seguido trabajando hasta el 31 de diciembre de 2001, aspecto refrendado por el cobro total del salario y aguinaldo por el mes de diciembre de 2001, sin ningún descuento; infiriéndose por ello que aún la causa del despido forzoso por supuesto robo y hurto de dineros, no era evidente por cuanto mal podía la entidad demandada, consentir la permanencia de la trabajadora en el ejercicio del cargo por ese tiempo adicional (hasta el 31 de diciembre de 2001), cumpliendo las mismas funciones sin merecer la confianza de su empleador que luego, a tiempo de contestar la demanda, improvisa la causal de incumplimiento de contrato, para justificar el despido, que no obedeció a dicha causal, lo que fue reconocido expresamente por el empleador ante la autoridad laboral administrativa competente, cuando se comprometió a "pagar los beneficios sociales de la actora y a modificar el memorandum" (fs. 2).
d) Es necesario precisar que el informe de fs. 117-118, elaborado por el nuevo Contador contratado por la empresa, en el que se establecen supuestas omisiones en que hubiere incurrido la actora en el desempeño de sus funciones -no especificadas en ningún documento-, es posterior a la relación de trabajo, que iniciada en 26 de junio de 1997 (fs. 13) culminó el 31 de diciembre de 2001 (fs. 133, 135 y 137), y al despido intempestivo, por lo que no puede ser considerado como una verdad jurídica inamovible por los jueces de grado para fundamentar sus decisorios en franca vulneración del debido proceso y el legítimo derecho a la defensa conforme al art. 16 de la C.P.E., máxime si los derechos sociales del trabajador son irrenunciables por mandato de los arts. 162 de la C.P.E. y 4º de la L.G.T., en cuyo marco y orientación proteccionistas, el objeto del proceso laboral es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley sustancial, criterio rector con el cual los jueces de instancia debieron interpretar las disposiciones atinentes a la tramitación del proceso, lo que debe ser enmendado.
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