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TSJ

AS/0624/2013

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2013Civil IMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Nulidad de demanda preliminar de reconocimiento de firmas, de
Sala
Civil I
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 624/2013

Sucre, 11 de diciembre 2013

Expediente: O-40-13-S

Partes: Benigno Cuaquira Choque c/ Luciano Carlos Nina, Máximo Carlos

Nina, Evangelina Choque Portillo y Josefina Cuaquira López.

Proceso: Nulidad de demanda preliminar de reconocimiento de firmas, de

protocolo de Escritura Pública.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 540 a 542 y vlta. de obrados interpuesto por Luciano Carlos Nina contra el Auto de Vista Nº 187/2013 de 26 de septiembre 2013 cursante de fs. 528 a 537 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso de nulidad de demanda preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas así como del protocolo de Escritura Pública Nº 524/05 incoado por Benigno Cuaquira Choque contra el ahora recurrente, los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, por Sentencia Nº 12/2012 de 19 de enero 2012 de fs. 425 a 429 y vlta., el Juez de Partido Tercero en lo Civil de la Capital declaró probada la demanda de fs. 41 a 43, complementada a fs. 48 y aclarada a fs. 62, en consecuencia declaró nulo y sin valor legal el trámite de medida preparatoria de demanda de reconocimiento de firmas y rúbricas de Claudio Calizaya Mamani, suscrita en minuta de transferencia de terreno de fecha 26 de abril de 1983 en fotocopia simple de papel sellado, Nº 2769081 Serie “A”-82 incoada por ante el Juzgado de Instrucción Cuarto en lo Civil de esta ciudad, por los ciudadanos: Luciano Carlos Nina, Máximo Carlos Nina, Evangelina Choque Portillo de Carlos y Josefina Cuaquira López de Carlos en contra de la Sra. Antonia Zegarra Gutiérrez Vda. de Calizaya: y, declaró nulo y sin valor legal el protocolo de la Escritura Pública Nº 524 de 18 de noviembre 2005, suscrito por la Dra. Trifonia Ojeda Calluni Notaria de Fe Pública de Primera Clase Nº 17 de esa ciudad, relativo a compra venta de lote de terreno ordenado por el señor Juez de Instrucción Cuarto en lo Civil de la Capital.

Deducida la Apelación por Luciano Carlos Nina de fs.432 a 435 y vlta., ésta fue remitida ante el Tribunal de Alzada, instancia que mediante Auto de Vista Nº 44/2013 de 26 de febrero 2013 (fs. 492 a 497) anuló obrados sin reposición hasta la providencia de fecha 24 de enero 2009 de fs. 49 y que para fines de una correcta dirección procesal disponga el A quo integrar a la litis a todos los legitimados procesalmente en apoyo al art. 327 num. 4) y 333 del Código de Procedimiento Civil. Recurrida en casación dicha determinación de Alzada por el demandante Benigno Coaquira Choque, ésta fue resuelta mediante Auto Supremo Nº 319/2013 de 20 de junio 2013 (fs. 515 a 527) en el que se resuelve anular el Auto de Vista Nº 44/2013 y dispuso que el Ad quem sin espera de turno y previo sorteo resuelva la Apelación con la pertinencia del art. 236 del adjetivo civil.

Por Auto de Vista Nº 187/2013 de 26 de septiembre 2013, el Tribunal de Alzada confirmó la Sentencia Nº 12/2012.

En conocimiento de la determinación del Ad quem, el co demandado Luciano Carlos Nina interpuso recurso de casación y nulidad mismo que se pasa a considerar y resolver.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Sin especificar cuáles los fundamentos para el recurso de casación en la forma y cuáles en el fondo, el recurrente en trece puntos señala:

1.- Acusa que el Auto Supremo de fs. 515 a 517 debió declarar improcedente el recurso de casación presentado por el demandante en lugar de anular obrados, ya que no hubo pedido de nulidad de obrados, vulnerando el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial.

2.- Que en todo caso si se va a dar aplicación al art. 17 de la Ley Nº 025, debe procederse a la nulidad de obrados hasta el decreto de admisión de fs. 49, porque la demanda fue admitida después de 6 días de haberse dado plazo de dos días para subsanar la misma.

3.- Que la minuta en fotocopia simple fue reconocida legalmente por la heredera forzosa de Claudio Calisaya, por lo que el testimonio debe ser válido para ambas partes.

4.- Que tanto la Sentencia como el Auto de Vista anularon la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas sin tomar en cuenta que Antonia Zegarra Gutiérrez Vda. de Calizaya fuera parte del proceso y sin respetar su derecho constitucional a la defensa, a quien correspondía integrar al proceso.

5.- Afirma asimismo, que los Tribunales de instancia al declarar nulo y sin valor legal el “protocolo” de la Escritura Pública Nº 524/05 habrían anulado también la minuta contenida en la misma, en la que figura Claudio Calizaya Mamani quien nunca fue demandado ni sus herederos para que asuman defensa, correspondiendo se aplique el art. 252 del adjetivo civil.

6.- Que al haber sido impugnado el reconocimiento de firmas y rúbricas por Benigno Cuaquira, a quien debió demandarse es al Juez de Instrucción cuarto en lo Civil, porque ellos en momento alguno cuestionaron la determinación de dicho Juez.

7.- Que el demandante no tiene legitimación activa para demandar porque no tiene ningún título sobre el inmueble motivo de la litis y que al presente el Ad quem ha omitido la Apelación diferida que se interpuso al respecto.

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Datos del proceso

Demandante
Benigno Cuaquira Choque
Demandado
Luciano Carlos Nina, Máximo Carlos
Proceso
Nulidad de demanda preliminar de reconocimiento de firmas, de
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia11 de diciembre de 2013AS/0624/2013Fuente oficial