Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo: 624/2013
Fecha: Sucre, 13 de noviembre de 2013
Distrito: Cochabamba
Expediente: 26/10
Partes: Ministerio Público y Benigno Morales Cuillavi contra Johnny Chaly Barrientos Vallejos y Julio Augusto Aguirre Ovando.
Delito: Falsedad Material, falsedad ideológica, falsedad de documento privado, uso de instrumento falsificado, estafa y estelionato (arts. 198, 199, 200, 203, 335 y 337 del Código Penal)
Recurso: Casación
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VISTOS: Los Autos correspondientes al recurso de casación cursante de fs. 254 a 258, interpuesto por el procesado Johnny Chaly Barrientos Vallejos impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista de 11 de diciembre de 2009 cursante a fs. 296 a 297, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso de acción penal pública seguido en su contra por el Ministerio Público y Benigno Morales Cuillavi por la comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, falsedad de documento privado, uso de instrumento falsificado, estafa y estelionato, previsto y sancionado por los arts. 198, 199, 200, 203, 335 y 337 del Código Penal; los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba pronunció la resolución de grado contenida en la sentencia Nº 26/09 de 21 de julio de 2009, cursante de fs. 203 a 209 vlta., dictando SENTENCIA CONDENATORIA en contra del imputado Johnny Chaly Barrientos Vallejos, por cuanto la prueba de cargo aportada por el Ministerio Público y la acusación particular fueron suficientes para generar en el tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, por los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado estafa y estelionato, previsto y sancionado por los arts. 199, 203, 335 y 337 del Código Penal, en función del art. 365 del Código de dto. Penal, siéndole impuesta la pena de cinco (5) años de reclusión a cumplir en la Cárcel Pública de “SAN SEBASTIAN” de la ciudad de Cochabamba, con costas y responsabilidad civil averiguable en ejecución de sentencia ante autoridad competente, con la aclaración que se le impone la pena de cuatro (4) años por los delitos acusados y un (1) año por el concurso real del delito conforme lo dispone el art. 45 del Código Penal, el cómputo final de la pena se efectuara ejecutoriada sea la sentencia, ello por que el imputado goza de medidas sustitutivas a la detención preventiva. Por otra parte en función del art. 364 del Código de Pdto. Penal se dictó sentencia absolutoria por los delitos de falsedad material y falsedad de documento privado, previsto y sancionado por los arts. 198y 200 del Código Penal, por que la prueba aportada por los acusadores fue insuficiente para generar convicción en el tribunal.
Que, la sentencia condenatoria pronunciada por el tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte del procesado a través del recurso de apelación restringida saliente de fs. 212 a 224 vlta., sujeto a los sgtes. motivos; 1) Por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva entre ellas, la errónea calificación de los hechos ( tipicidad), y los defectos de procedimiento en general, previsto en los arts. 169 y 370 del Procedimiento Penal, alega los vicios anteriores y durante la sub-etapa de los actos preparatorios del juicio, indica que el tribunal “Tercero” de sentencia ha actuado de manera parcializada a favor de los acusadores, reitera los defectos de la sentencia previstos en el art. 370 -1) del Procedimiento Penal, vulnerando el derecho al debido proceso; 2) realiza la invocación de los siguientes Autos Supremos, Nº 368, de 17 de septiembre de 2005, Nº 104, de 20 de febrero de 2004, Nº 340, de 28 de agosto de 2006, A. S. de 08 de junio de 2005, Nº 241, de 01 de agosto de 2005, Nº 144, de 22 de abril de 2006, Nº 241, de 01 de agosto de 2005, Nº 59, de 27 de enero de 2006, Nº 099, de 24 de marzo de 2005, y Autos de Vista de 17 de diciembre de 2005 y A. V. de 08 de junio de 2005; 3) finalmente indica el recurrente, que existiría vulneración al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la defensa y los defectos absolutos, solicita al Tribunal de apelación la nulidad total de la sentencia de primer grado.
CONSIDERANDO II, Que, previo el cumplimiento del trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el tribunal de alzada constituido en el caso de autos por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba pronunció el Auto de Vista de 11 de diciembre de 2009 cursante a fs. 296 a 297, declarando Improcedente del recurso de apelación interpuesto por el procesado, confirmándose la sentencia condenatoria pronunciada con costas, fundando el mismo en los siguientes puntos:. 1) Que, el tribunal de apelación no puede realizar una revalorización de la prueba aportada en el juicio, precisamente hace referencia al Auto Supremo Nº 196 de 03 de junio de 2005, donde señala “ la facultad de valorar la prueba corresponde con exclusividad al Juez o Tribunal de Sentencia (…) el tribunal de alzada en caso de revalorizar la prueba, convierte dicho acto en defecto absoluto contemplado en el art. 169 num. 3) del C.P.P.; 2) Que, de existir errores procedimentales debieron advertirse en su momento y reservarse el derecho de apelar, situación que no se dio a lo largo del juicio, asimismo indica a los otros puntos presuntamente vulnerados, el recurrente solo se limitó a mencionarlos sin respaldarlos de modo alguno con una fundamentación que señale de que manera la sentencia incurrió en los defecto señalados.
CONSIDERANDO III: Que, el auto de vista pronunciado por el tribunal de alzada es impugnado por el procesado Johnny Chaly Barrientos Vallejos a través del recurso de casación cursante a fs. 254 a 258, argumentando como motivos de su recurso de casación :
1) Señala la vulneración de principios y derechos constitucionales insertos en los tratados internacionales, referente a D.D. H.H. como ser, el ”In dubio pro reo”, presunción de inocencia, seguridad jurídica, y el debido proceso previstos en los arts. 3, 6, 12, 13, 71, 130, 169, 171, 173, 360, 361 y 362 del Código de Pdto. Penal.
2) Alega la inobservancia a las reglas de la deliberación y redacción de la sentencia conforme el art. 370 – 10) del C.P.P. igualmente agrega que el Tribunal de Sentencia se hallaba obligado a valorar críticamente la prueba producida a efectos de llegar a una determinada conclusión, situación inadvertida por el tribunal de alzada, arguye que la condena debe ser cualitativamente adecuada para conseguir la finalidad bajo el principio de proporcionalidad, por parte del juzgador.
3) Expresa que para efectos de acreditar la desproporcionalidad, así como la indebida aplicación de la ley, se debe interpretar los conceptos de autoría y complicidad, bajo éste contexto, no puede ser considerado como autor o autor mediato, citando varios precedentes, entre ellos:
- Auto Supremo Nº 144, sucre 22 de abril de 2006
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