Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 624/2015-RA
Sucre, 03 de noviembre de 2015
Expediente : La Paz 123/2015
Parte Acusadora : Damiana Guarachi Lupa
Parte Imputada : Germán Héctor Ticona Callisaya y otra
Delitos : Perturbación de posesión y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de julio de 2015, cursante de fs. 407 a 411, Germán Hector Ticona Callisaya y Elena Carmela Hilari Mamani, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 40/2015 de 17 de junio, de fs. 389 a 395 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Damiana Guarachi Lupa contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Perturbación de Posesión y Usurpación Agravada, previstos y sancionados por los arts. 353 y 355 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular (fs. 3 a 5) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juez Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 001/2015 de 7 de enero (fs. 307 a 313 vta.), por la que declaró a Germán Héctor Ticona Callisaya y a Elena Carmela Hilari Mamani, autores de la comisión del delito de Perturbación de Posesión, previsto y sancionado por el art. 353 del CP, imponiéndoles la pena de dos años y seis meses de privación de libertad, más el pago de costas, daños y perjuicios ocasionados a la víctima a calificarse en ejecución de sentencia, siendo declarados absueltos del delito de Usurpación Agravada, tipificado en el art. 355 del CP.
b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por los imputados Germán Hector Ticona Callisaya y Elena Carmela Hilari Mamani (fs. 355 a 362 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 380 a 382 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 40/2015 de 17 de junio (fs. 389 a 395 vta.), pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró la improcedencia del recurso y confirmó la Sentencia impugnada.
c) Por diligencia de 13 de julio de 2015 (fs. 396), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista y el 21 del mismo mes y año, formularon el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen como motivos los siguientes:
1) Los recurrentes refieren que un elemento esencial para la configuración del delito acusado es la Posesión del inmueble por parte de la presunta víctima; sin embargo, se tendría plenamente demostrado su posesión legítima del inmueble objeto del presente litigio, teniendo en relación a éste la calidad de inquilinos; por lo que, no existiría prueba contundente e indubitable para dictar Sentencia condenatoria en su contra. Empero, tales fundamentos no fueron considerados a momento de emitirse el Auto de Vista confutado en su primer considerando, más al contrario, confirmó que se dictaminó la Sentencia 001/2015 de 7 de enero, a partir de una “actividad mínima probatoria” (sic); generando contradicción con los Autos Supremos 66 de 27 de enero de 2006 y 319/2012 de 4 de diciembre.
2) Por otro lado, denuncian que el quinto considerando del Auto de Vista impugnado señala una presunta omisión en la fundamentación de las causales de apelación restringida descritas en los incs. 5) y 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), criterio parcial y sesgado del Tribunal de alzada, que no consideró que estos aspectos fueron precisados en apelación restringida, incluso “haciendo notar el error in judicando que incurriría la Sentencia No. 001/2015 al condenarnos sin que exista el elemento esencial del delito consistente en que la acusadora demuestre la posesión y que por otro lado que nosotros actuaríamos sin tener derecho legítimo sobre el inmueble, es decir como inquilinos” (sic). Además, el Auto de Vista recurrido hace referencia al incumplimiento del pago de alquileres como un aspecto que construye la teoría del Juzgador, ratificada por el Tribunal de alzada, decisión ultra petita y al margen de su competencia; citan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 66/2006 de 27 de enero y 319/2012 de 4 de diciembre, ambos de la Sala Penal Segunda.
3) El Auto de Vista refiere en el quinto considerando, que no se habría especificado, qué pruebas no fueron valoradas, ni cuál el valor que debería dárseles a cada una de ellas; es decir, que habría una indebida fundamentación del recurso. Sin embargo, el “objeto de apelación restringida fue precisamente la ausencia de condición para que pueda configurarse el delito de perturbación de posesión” (sic); es decir, que la víctima se encuentre en posesión del bien inmueble y no simplemente demostrar el derecho propietario, aspecto que como se desarrolló en el motivo 1) no fue demostrado; citan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 66/2006 de 27 de enero y 319/2012 de 4 de diciembre, ambos de la Sala Penal Segunda.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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