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TSJ

AS/0624/2016

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Mejor derecho propietario sobre lote de terreno que indica, acción
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 624/2016

Sucre: 14 de Junio 2016

Expediente: SC – 32 – 15 - A

Partes: Félix Chile Blanco, Irma Chile Blanco y Rosmery Chile Blanco c/ Pablo

David Barrientos Claure

Proceso: Mejor derecho propietario sobre lote de terreno que indica, acción

negatoria y cancelación de inscripción en DD.RR., más cesación de

actos perturbatorios y amparo a la posesión sobre el inmueble objeto

de demanda.

Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 327 a 329 y vta., interpuesto por Félix Chile Blanco en contra del Auto de Vista de 7 de noviembre de 2014 de fs. 315 y el Auto complementario de 15 de diciembre de 2014 de fs. 318, pronunciados por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario sobre lote de terreno que indica, acción negatoria y cancelación de inscripción en DD.RR., más cesación de actos perturbatorios y amparo a la posesión sobre el inmueble objeto de demanda seguido por Félix Chile Blanco, Irma Chile Blanco y Rosmery Chile Blanco contra Pablo David Barrientos Claure; la respuesta al recurso de fs. 331 a 333; el Auto de concesión de fs. 334; los antecedentes del proceso; y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que la Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, mediante Auto definitivo de 16 de junio de 2014, cursante de fs. 249 a 251, declara PROBADA la excepción de cosa juzgada de fs. 178 a 182, presentado por José Alfredo Añez Herrera abogado defensor de oficio de Pablo David Barrientos Claure, disponiendo en consecuencia el archivo de obrados.

Contra esa Resolución de primera instancia, el demandante interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista de 07 de noviembre de 2014, cursante a fs. 315, CONFIRMA el Auto de fecha 16 de junio de 2014, que en lo relevante señala que la Juez al declarar probada la excepción de cosa juzgada habría procedido correctamente en estricta aplicación de la primacía constitucional, aludiendo el art. 180.I de la Constitución Política del Estado Plurinacional, misma que contiene los principios en los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria, entre los cuales se encuentra el principio de verdad material, mismo que prevalece ante la formalidad, considerando que en el caso de Autos se tiene como verdad material no negada por los demandantes, que el título de propiedad que presentaron para acreditar su legitimación para demandar declaratoria de mejor derecho de propiedad y otros, fue declarado falso en proceso judicial, resultando estéril tramitar un proceso que desde el principio estaría predestinado al fracaso por falta de legitimación en los demandantes.

Contra esa Resolución de segunda instancia, el demandante Félix Chile Blanco interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, mismo que se pasa a analizar.

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO:

Recurso de casación en el fondo:

Señala que si bien existen dos Autos Supremos emitidos el año 2003 y 2005, relativos a los procesos instaurados por Hwang Huang Shih, mismos que determinaron la supuesta falsedad material y uso de instrumento falsificado del documento de fecha 23 de agosto de 1980 cometido por Irma Chile Blanco; quien arrepentida canceló esa minuta el 01 de marzo de 1998. Empero que dicha minuta declarada falsa no tendría ninguna relación con la minuta suscrita a favor de su extinta madre e inscrita el 05 de marzo de 1998, de la cual emerge su título de propiedad adquirido mediante declaratoria de herederos sobre 2.275 m2., registrada bajo partida computarizada el 27 de mayo de 1998, vigente pero bloqueada por una responsabilidad civil y no por ser nula o sin valor legal.

Acusa que sobre este derecho propietario no existiría una Sentencia civil dictada en proceso ordinario que declare la nulidad o invalidez de estos documentos, pues el estar bloqueados en Derechos Reales no significa que sean nulos.

Cuestiona, que conforme se evidencia en las sentencias y Autos Supremos, el demandado Pablo David Barrientos Claure no habría sido parte en ninguno de los procesos anteriores y menos pudo presentar como prueba dichos Autos Supremos en su pretensión de probar la excepción de cosa juzgada; no cumpliendo de esta forma con los requisitos del art. 1.319 del Código Civil.

Acusa no haber sido considerado el proceso coactivo civil donde el demandante habría actuado como tercerista, a cuyo efecto el Juez de la causa habría reconocido la existencia de sus títulos de propiedad, por lo tanto se estaría ante la existencia de dos títulos controvertidos sobre el mismo inmueble debiendo definirse y establecer quién sería el verdadero propietario.

Señala que de acuerdo al precitado art. 1.319 del C.C., al no haber sido parte procesal el demandado Pablo David Barrientos Claure en los procesos anteriores en los que recayeron las Sentencias y Autos Supremos ya referidos, no podrían ser utilizados los mismos como prueba para argumentar cosa juzgada, es decir, carecería de legitimidad activa y de acción y derecho para interponer la referida excepción perentoria.

Recurso de casación en la forma:

Alega que aparte de vulnerar el debido proceso y el equilibrio procesal, las autoridades le han causado perjuicios económicos y morales a él y su familia provocándoles gastos en la presentación de recursos, han otorgado más de lo pedido, es decir, han vulnerado el derecho a la defensa y debido proceso y al equilibrio procesal, encuadrándose en el art. 254-4) del C.P.C.

Con esos antecedentes pide anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, o alternativamente, case el Auto de Vista de 7 de noviembre de 2014.

De la respuesta al recurso:

Del contenido del memorial de respuesta al recurso de casación, en lo pertinente y esencial se resume lo siguiente:

José Alfredo Añez Herrera en su condición de defensor de oficio de Pablo David Barrientos Claure, señala que el contenido del recurso es un relato totalmente confuso, no sostiene de manera explícita ni afianza jurídicamente el por qué debería admitirse y en su caso casar o anular el Auto de Vista, al efecto hace referencia los casos en los que procede tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, indicado que en ambos casos debe darse cumplimiento a los requisitos establecidos en el numeral 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, caso contrario debe ser rechazado por su improcedencia.

En el caso se dice que el recurrente habría omitido distinguir y precisar las causales de casación en el fondo detalladas en los incs. 1) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, haciendo alusión general, confusa y sin dirección jurídica, sin saber distinguir la violación de la ley, así como no haber sabido diferenciar el error de hecho y de derecho en la apreciación de la norma o de las pruebas, limitándose a reclamar de manera general sin especificar los preceptos del articulo sustantivo que no hubieran sido aplicados correctamente para de esa forma ingresar a considerar la violación de la ley. Aduce que innecesariamente se hace referencia a tres procesos penales en los que el nada tiene que ver, instaurados con terceras personas; sin embargo el presunto derecho propietario provendría de un documento declarado falso por sentencia ejecutoriada y que hubiera dado origen a su matrícula.

Por lo expuesto pide se declara la improcedencia del recurso de casación en el fondo y en la forma y se confirme el Auto de Vista de fecha 07 de noviembre de 2014.

Habiendo el Tribunal de Garantías concedido parcialmente la tutela impetrada por el accionante Félix Chile Blanco, mediante resolución Nº 146/2016 de 22 de marzo, cursante de fs. 386 a 389, dejando en consecuencia sin efecto el Auto Supremo Nº 1159 de fecha 16 de diciembre de 2015, disponiendo se emita una nueva Resolución, bajo el argumento de que el Tribunal Supremo habría hecho una fundamentación general, no especifica y no se habría pronunciado sobre denuncias concretas que bien pudieron ser consideradas; como ser: la excepción de cosa juzgada, la minuta base de la demanda que presentó el señor Chile, mismo que sería un documento diferente al que fue declarado falso en el proceso penal, llegando a la conclusión de que el Auto Supremo impugnado no hubiera emitido un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia del proceso civil porque simplemente habría hecho un análisis formal de los requisitos de interposición del recurso de casación.

Por lo que en cumplimiento de la Resolución emitida por la Sala Social, Administraría, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Chuquisaca (Tribunal de Garantía) se ingresa nuevamente a considerar el recurso de casación interpuesto por Félix Chile Blanco.

III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL ACASO:

III.1.- Con relación a la incongruencias.

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Criterio

"... se tiene no ser evidente que entre ambos procesos exista identidad de sujetos, objeto y causa, por lo que resulta irrelevante hacer mayores consideraciones, tampoco se observa ninguno de los dos efectos esenciales de la cosa juzgada en el presente caso; en cuanto al efecto negativo que supone la imposibilidad de sustanciar otro proceso sobre el mismo objeto (non bis in ídem), por lo expuesto supra, en la litis no se está fallando sobre el mismo objeto; así también el efecto positivo, que supone la prohibición de que en un segundo proceso se decida de forma diferente a lo ya resuelto en un primero..."

Datos del proceso

Demandante
Félix Chile Blanco, Irma Chile Blanco y Rosmery Chile Blanco
Demandado
Pablo
Proceso
Mejor derecho propietario sobre lote de terreno que indica, acción
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Perentorias / Cosa juzgada / Improcedencia
Tribunal Supremo de Justicia14 de junio de 2016AS/0624/2016Fuente oficial