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TSJ

AS/0624/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de agosto de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Apropiación Indebida
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 624/2016-RA

Sucre, 18 de agosto de 2016

Expediente : Santa Cruz 60/2016

Parte Acusadora : Bárbara Yobana Burgoa Araoz

Parte Imputada : Julieta Mejía Gómez

Delitos : Apropiación Indebida

RESULTANDO

Por memorial presentado el 13 de mayo de 2016, cursante de fs. 119 a 120 vta., Julieta Mejía Gómez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 33 de 29 de febrero de 2016 de fs. 110 a 114, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Bárbara Yobana Burgoa Araoz contra la parte recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 1/2015 de 22 de julio (fs. 81 a 88), el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de San Ignacio de Velasco del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a la imputada Julieta Mejía Gómez, autora de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, imponiéndole la pena de dos años y cuatro meses de reclusión, más el pago de cien días multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos), más el pago de daños y perjuicios.

b) Contra la referida Sentencia, la imputada Julieta Mejía Gómez, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 91 a 92 vta.), resuelto por Auto de Vista 33 de 29 de febrero de 2016, dictado por la Sala Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente la apelación restringida.

c) Por diligencia de 6 de mayo de 2016 (fs. 116), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 13 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 119 a 120 vta., se extrae el siguiente motivo:

La recurrente en base a cuatro subtítulos señala que el Tribunal de alzada no consideró su alzada respecto a que la sentencia incurriría en: i) Contradicción entre la parte considerativa, dispositiva y la valoración de las pruebas; en ese sentido, aduce que el Tribunal de Alzada efectúa una interpretación incorrecta del art. 345 del CP, al advertir que el hecho existió y se adecua a los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza; por cuanto, en sentencia sólo se aprecia la no restitución del valor ajeno y darle el convenido destino, cuando en la doctrina se requiere que el sujeto activo hubiere actuado desde el inicio con el ánimo de apropiarse, manifiesta que en su alzada expuso de que no se valoró su declaración ni de los testigos de descargo que sostienen que no conocía a la parte adversa, ni tuvo trato comercial y si bien existió un depósito bancario, no se le comunicó qué destino debía tener; por lo que, el elemento subjetivo de devolver no existió, no obstante afirma que el Tribunal de Alzada al igual que el de Sentencia aplicó la misma norma, sin apreciar ni valorar éstos elementos; asimismo, afirma que respecto al delito de Abuso de Confianza, el Tribunal de apelación incurrió en contradicción respecto a la valoración de testigos y de la acusada, puesto que no tomó en cuenta que reiteró que entre sujeto activo y pasivo no se conocían; y, que en el caso de autos el sujeto activo recibió la cosa de su enamorado mediante un llamado telefónico en el que indicaba que era como una forma de pago por un préstamo que le realizó; ii) Refiere que existe valoración defectuosa de la prueba, alegando que el Tribunal de apelación incurre en ella, al igual que el inferior, al no tomar en cuenta la declaración de la acusada como de los testigos de descargo puesto que no se demostró que el sujeto pasivo o titular del derecho propietario le comunique que realizaba un depósito de dinero a su cuenta y que debía devolverlo o entregarlo a un destinatario, basándose únicamente en un recibo de depósito bancario, razones por las que considera que el Tribunal ad quem no aplicó correctamente la ley sustantiva penal, tampoco reparó los agravios sufridos respecto a las causales 1 y 5 del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP); iii) Señala que existe contradicción en la fundamentación de la Sentencia, advirtiendo que el Tribunal ad quem no valoró ni apreció su alzada haciendo referencia nuevamente a las declaraciones de la acusada como de los testigos de descargo, que el Juez de Sentencia en audiencia erróneamente se basó en el comportamiento de su perfil psíquico, su capacidad personal, determinando que debía darse cuenta de lo que hacía, que estaba prohibido y que debe comportarse de acuerdo a ley; empero, no consideró si estaba o no en situación de declarar, sin darle la última palabra o la oportunidad para que se defienda o pueda decir algo a su favor, observando que quienes deben valorar comportamientos y capacidades psíquicas deben ser técnicos, peritos psicólogos, etc.; y, iv) En cuanto, a la errónea aplicación del art. 350 párrafo 3 del CPP, señala que el Tribunal de apelación no apreció ni valoró la credibilidad de la acusada y de los testigos de descargo presentados en el recurso de apelación, ya que de acuerdo a la previsión del “inc. 3” (sic) del art. 350 del CPP las declaraciones son parte de la fundamentación de la Sentencia; por lo que, de acuerdo al art. 413 del CPP, considera que era necesario que se anule la sentencia disponiendo un nuevo juicio, puesto que esa prueba no fue sometida al contradictorio dentro del juicio oral, afectando la validez de las conclusiones del Juez de Sentencia.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; empero, “El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos” (Rosa Pascual – Los recursos en el Código de Procedimiento Penal Boliviano); por lo cual los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

Dentro de ese mismo contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.

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Datos del proceso

Demandante
Bárbara Yobana Burgoa Araoz
Demandado
Julieta Mejía Gómez
Proceso
Apropiación Indebida
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia18 de agosto de 2016AS/0624/2016-RAFuente oficial