Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
AUTO SUPREMO: 624/2017
Sucre: 13 de junio 2017
Expediente: CH-1/2015 (FOCAS)
Parte Acusadora: Ministerio Público.
Parte Imputada: Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante y otros.
Delito: Contratos Lesivos al Estado y otros.
VISTOS: El memorial de apelación de 26 de enero de 2017, formulado por Raúl España Smith, contra de Auto Supremo Nº 04/2017 de 09 de enero, emitido en el proceso de privilegio constitucional seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y otros, por la comisión de los delitos de contratos lesivos al Estado y otros.
I. ANTECEDENTES:
Que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció el Auto Supremo Nº 004/2017 de 09 de enero, declarando infundada la excepción de actividad procesal defectuosa formulada por el imputado Samuel Doria Medina, señalando que el incidentista señal la concurrencia del inc. 2) del art. 169 del CPP, alegando que no puede existir imputación en contra de personas que aún no prestaron su declaración informativa, sin embargo, cualquier impedimento u obstaculización en la participación del imputado o los imputados en cualquier acto reconocido por la Ley especial en este caso un medio de defensa como lo es la declaración del imputado por su naturaleza solo le inmiscuye legalmente a ese imputado o imputados lo que significa que son ellos los legitimados únicamente para reclamar un supuesto agravio que pueda vulnerar sus derechos fundamentales (art. 167 in fine del CPP).
Por otra parte señala que el incidentista no tiene para poder realizar un reclamo del alcance y naturaleza que pretende pues la declaración informativa de otros coimputados es un aspecto que solo a ellos podría afectar, en merito a lo mencionado dicho Tribunal no habría podido ingresar a dilucidar aspectos procesales que deben ser reclamados por las partes que tienen legitimación procesal, asimismo señalan que el imputado al referirse a un evento probable, futuro e incierto, no cumple con la carga procesal de fundamentar de manera clara y precisa cuál es la trascendencia constitucional real, cierta y concreta de la nulidad pretendida.
II. DEL CONTENIDO DE LA APELACIÓN INCIDENTAL:
Que el proceso no se encontraría en conocimiento del principal procesado dentro de este proceso, Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada quien al ser enjuiciado en su calidad de ex presidente sería la razón fundamental para la activación de la jurisdicción del Tribunal Supremo de Justicia; y citando al SC 1714/2003-R de 25 de noviembre señala que un requisito esencial para que el ministerio público pueda emitir la imputación formal es haber citado y tomado declaración informativa del procesado para que el imputado pueda hacer uso de sus derechos, y a tiempo de emitirse el requerimiento de imputación formal contra Gonzalo Sánchez de Lozada no se habría cumplido con la formalidad de su citación y toma de su declaración informativa. Y dada la naturaleza del presente proceso estos defectos tendrían incidencia en los de procesados.
Que si bien la Sala Penal en su Auto Supremo establece que el incidentista no tendría legitimación activa para poder realizar los reclamos respecto al defecto procesal que atinge a otros coimputados entre ellos Gonzalo Sánchez de Lozada; el fundamento del Tribunal contralor de garantías, iría contra el art. 168 del CPP, y la imputación formal de Gonzalo Sánchez de Lozada que estaría viciada de nulidad, afectaría en forma general a todos los coimputados, ya que de la imputación del ex presidente de la república dependería la competencia del Tribunal Supremo para conocer el caso y los ciudadanos particulares se verían un Juez ordinario en el lugar de su residencia, pues haber sido sometidos al TSJ limitaría su derecho a defensa.
Que en relación a los requisitos que establece el Auto Supremo para la sanción con nulidad de los actos procesales defectuoso, el tribunal contralor no habría considerado que la ausencia de notificación y falta de declaración informativa es un acto claro que vulnera el art. 169-2) del CPP; que la acreditación del daño concreto y real se encuentra en el hecho de que de no mediar el juicio en la persona del ex presidente, los demás coimputados estarían siendo sometidos a un juicio en el que el TSJ carece de competencia; y que en relación a que debería existir un interés jurídico en la subsanación que se pide, está claro que de ello depende el curso mismo del proceso y la competencia del órgano jurisdiccional que actúa; pues cada una de las etapas del proceso dependen de que el principal procesado haya sido objeto de un procesamiento debido.
Que la actuación del Ministerio Público al haber al haber realizado una imputación con defectos absolutos que permita el sustento y continuidad del presente juicio de responsabilidades generaría además una flagrante violación de su derecho al debido proceso el cual habría sido desarrollado en la SCP 1840/2013 de 25 de octubre que de manera contundente referiría la importancia de hacer prevalecer el debido proceso.
La Fiscalía General del Estado, expone su contestación al recurso en el escrito de 31 de enero de 2017, que todos los motivos del apelante se vinculan a presuntos defectos en la imputación formal contra Gonzalo Sánchez de Lozada, en particular a la falta de declaración informativa previa a la imputación formal, no considera que el art. 167 del CPP, es claro al establecer que solo se pueden reclamar actos que afecten personalmente al imputado no de terceros conforme establece la doctrina constitucional en la Sc 0086/2006-R, por otra parte si se examinan la resoluciones emitidas por la sala sobre la competencia resulta que ese aspecto no ha sido determinante para que esta sala haya asumido competencia resulta más que evidente que su ratio decidendi que se encuentra en el Auto Supremo Nº 033/2016, añadiendo que existe la competencia abierta de la Sala Penal a la que el imputado ha acudido admitiendo la competencia y convalidando la misma mediante la interposición de excepciones de extinción por prescripción y otros.
Por otra parte la Procuraduría General del Estado, contestó dicho recurso mediante memorial de 03 de febrero de 2017, manifestando que serían claros los argumentos de la resolución respecto a la inexistencia de agravio alguno al derecho a la defensa incidentista; haciendo notar que el recurrente no formulo adhesión expresa al incidente ni a la excepción de falta de acción promovidas por Samuel Doria Medina y resueltas en el Auto Supremo Nº 004/2016 aspecto que da pertinencia a que la intervención del imputado en un proceso penal, es personalísima , de donde resulta que el recurrente no puede alegar vulneración de derechos que no le son propios, sino de terceros que tiene a su alcance todos los medios legales para hacer valer sus derechos, por otra parte tampoco habría demostrado la existencia del defecto absoluto que alega ya que simplemente habría realizado especulaciones y conjeturas respecto a los hechos y actos; en consecuencia a momento de impetrar el incidente de actividad procesal defectuosa no se identificó los agravios sufridos en cuanto a los derechos y garantías del incidentista.
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